REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, seis de noviembre del año dos mil ocho.

198° Y 149°
I

DE LAS PARTES

Solicitantes: AMPARO TERESA OCHOA DE MONSALVE Y JOSÉ DEL CARMEN MONSALVE ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.321.161 y 12.347.606 respectivamente, domiciliado la primera en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 582.620 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.048 de este domicilio.
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 11 de agosto del 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos en tres (03) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha. (Vuelto del folio 02).
Por auto de fecha catorce de agosto del año dos mil ocho, se admitió la misma por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró la respectiva boleta por falta de fotostatos. (Folios 07 y 08).
Al folio 09 del presente expediente riela diligencia suscrita por la ciudadana AMPARO TERESA OCHOA DE MONSALVE, asistido por el abogado AQUILES MARCANO mediante el cual consigna la partida de nacimiento de los ciudadanos JONATHAN RAFAEL MONSALVE OCHOA Y RAQUEL MARIANA MONSALVE OCHOA, las mismas corren agregadas a los folios 11 y 12 del presente expediente.
Al folio 10 del presente expediente riela diligencia suscrita por la ciudadana AMPARO TERESA OCHOA DE MONSALVE, asistido por el abogado AQUILES MARCANO mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En auto de fecha tres de octubre del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 10 del presente expediente, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos del auto de admisión. (Folio 13).
En los folios 15 y 16 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ, por parte de la Alguacil de este juzgado, el día veinte de octubre del año dos mil ocho, debidamente firmada.
Al folio 17 del presente expediente consta diligencia suscrita por la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, manifestando que nada tiene que objetar a la presente solicitud.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MONSALVE ZUÑIGA Y AMPARO TERESA OCHOA DE MONSALVE, que corren insertas a los folios 03 y 04 donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, ciudadanos AMPARO TERESA OCHOA PERDOMO Y JOSÉ DEL CARMEN MONSALVE ZUÑIGA, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del Estado Trujillo y signada con el N° 218, año 1980, y hace constar que contrajeron matrimonio Civil, cuyo vínculo pretende disolver, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 05 y su vuelto).
TERCERO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento Nros. 725 y 584 pertenecientes a los ciudadanos JONATHAN RAFAEL MONSALVE OCHOA Y RAQUEL MARIANA MONSALVE OCHOA que corren insertas a los folios 11 y 12 con sus respectivos vueltos del presente expediente, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida y por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los años 1983 y 1986. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que demuestra que los ciudadanos antes identificado son hijos de AMPARO TERESA OCHOA DE MONSALVE Y JOSÉ DEL CARMEN MONSALVE ZUÑIGA, y que nacieron el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres y el día dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, respectivamente, por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, se les da valor jurídico. Y así se decide.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud en la que los ciudadanos: AMPARO TERESA OCHOA DE MONSALVE Y JOSÉ DEL CARMEN MONSALVE ZUÑIGA, ya identificados, manifestaron textualmente lo siguiente:
Omisis…” tal como consta del acta número 218 expedida por el Prefecto del Municipio Juan Ignacio Montilla, del anteriormente conocido Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 23 de diciembre de 1980, contrajimos matrimonio civil por ante la citada prefectura civil, fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, anexamos marcada “A” copia certificada de la preidentificada acta de registro civil.
Ahora bien, ciudadano Juez, por razones que no vienen al caso resaltar, desde el día 25 de abril de 1993, se ha producido entre nosotros una separación de hecho, razón por la cual y habiendo transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación, respetuosamente solicitamos que, previo el cumplimiento de los requisitos legales y con fundamento en lo contenido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, decrete la disolución del vínculo matrimonial que nos une.
Expresamente informamos al Tribunal que de nuestra unión matrimonial no existen hijos menores de edad que manifestar, ni bienes adquiridos, salvo el moblaje del hogar que en su totalidad quedará en plena propiedad y posesión de la conyuge AMPARO TERESA OCHOA DE MONSALVE.” … Omisis.

En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado plenamente a los autos tal circunstancia. Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, habiéndose notificado a los autos tal como obra al folio 17 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose de esta manera el supuesto de hecho y el elemento Temporal previsto en la norma del Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto este hecho encuadra como presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AMPARO TERESA OCHOA PERDOMO Y JOSÉ DEL CARMEN MONSALVE ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.321.161 y 12.347.606 respectivamente, domiciliado la primera en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del Estado Trujillo, el veintitrés de diciembre del año mil novecientos ochenta, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 218. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del Estado Trujillo y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Trujillo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dejo copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.