REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de Noviembre del año dos mil ocho.
198º y 149º

I
DE LAS PARTES:

ACCIONANTES: JAIME ANTONIO ARBOLEDA CARDENAS y ARMINDA YOLEYDY PUENTES DE ARBOLEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.212.393 y V-8.005.692, respectivamente, domiciliado el primero en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en esta ciudad de Mérida; asistidos por el abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.993.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.931 y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:

En fecha 18 de Septiembre del año 2.008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, más cuatro (04) anexos y siete (7) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha, presentado por los ciudadanos JAIME ANTONIO ARBOLEDA CARDENAS y ARMINDA YOLEYDY PUENTES DE ARBOLEDA, asistidos por el abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, Todos debidamente identificados. (vuelto del folio 1).
Por auto de fecha 18 de Septiembre del año 2008, inserto a los folios 09 y 10 del presente expediente, se le dio entrada a la presente acción admitiéndose la misma, se instó a las partes solicitantes a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Obra diligencia de fecha 01 de octubre del año 2008, inserta al folio 11 del presente expediente, suscrita por la co-accionante ARMINDA YOLEYDY PUENTES DE ARBOLEDA, asistida por el abogado WILFREDO BENITEZ, consignado los emolumentos por ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los términos indicados en el auto de admisión.
En fecha 01 de octubre de 2.008, diligenció la ciudadana ARMINDA YOLEYDY PUENTES DE ARBOLEDA, asistido del abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ mediante la cual le otorga poder al abogado que lo asiste a los fines de que lo represente en el presente procedimiento (folio 12).
Con auto de fecha 07 de octubre del 2008, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el auto de admisión que obra a los folios 9 y 10 del presente expediente, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud (folios 13 y 14).
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 20 de Octubre del año 2.008, inserta a los folios 15 y 16 del presente expediente, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE.
Finalmente, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana VILMA CARIBAY MONSALVE, consignó diligencia, de fecha 29 de Octubre del año 2008, (folio 17), en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil venezolano, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JAIME ANTONIO ARBOLEDA y ARMINDA YOLEYDY PUENTES DE ARBOLEDA, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“… Nosotros, JAIME ANTONIO ARBOLEDA CARDENAS y ARMINDA VOLEYDY PUENTES DE ARBOLEDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, técnico y ama de casa respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.212.393 y V-8.005.692 en su orden, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el primero, y en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, la segunda y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Wilfredo Alirio Benítez,’ venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.993.638 en el lnpreabogado bajo el N° 41.931, Usted con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos para exponer: En fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (18-12-1978), contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Parroquia El Llano, Municipio Libertador de esta Entidad Federal, según lo evidencia Acta de Matrimonio N° 348, cuya copia certificada anexamos marcada A , fijando nuestro domicilio conyugal en la Calle 4, Santa Elena en este ciudad de Mérida.
DE LOS HIJOS: En nuestra unión procreamos una (1) hija que lleva por nombre MARY SUSANA ARBOLEDA PUENTES, la que fue legitimada en fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y tres (13- 10- 1983) y actualmente cuenta con treinta y tres (33) años de edad, cuya Partida de Nacimiento anexamos en copia certificada, marcada “B”.
DE LOS BIENES: Durante el tiempo que permanecimos casados, no adquirimos ningún tipo de bienes de fortuna.
FUNDAMENTO JURÍDICO: Código Civil: Artículos 185-A. Código de Procedimiento Civil: Artículos 754, 755 y 762.
PETITORIO : Ahora bien; ciudadano Juez, a partir del mes de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro nos separamos de hecho, toda vez que nuestras relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles y hacían imposible nuestra vida en común. Es por esta razón ciudadano Juez, debido a que han transcurrido mas de veinticuatro (24) años de nuestra separación de hecho, sin haberse producido reconciliación alguna y por todo lo expuesto, es que venimos a solicitar la disolución de nuestro vínculo matrimonial, fundamentando esta acción en el Artículo 185-A del Código Civil¡.
“POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN”. DE LA CITACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Solicitamos se ordene Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. DEL DOMICILIO PROCESAL. De acuerdo a lo pautado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como Domicilio Procesal la sede del Tribunal, el domicilio del Abogado asistente es: Conjunto residencial El Trapiche, Edificio TE, Apartamento TE-43, Ejido. Estado Mérida, teléfono N P274-22121 10. Celular 0414-7429354.”

Finalmente, pedimos que esta solicitud sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JAIME ANTONIO ARBOLEDA CARDENAS Y ARMINDA YOLEYDY PUENTES DE ARBOLEDA, las cuales obran inserta a los folios 2 y 3 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JAIME ANTONIO ARBOLEDA CARDENAS y ARMINDA YOLEYDY PUENTES LACRUZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al 18 de Diciembre de 1.978, signada con el No. 348,. Esta juzgadora valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Copias certificadas de las Partida de Nacimiento de la ciudadana MARY SUSANA, signadas con el Nº 683, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, de fechas 09 de octubre de 1975, la cual obra al folio 8 del presente expediente, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada y que es hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es, mayor de edad. Esta Juzgadora lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma tal como obra al folio 17 de los autos y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JAIME ANTONIO ARBOLEDA CARDENAS y ARMINDA YOLEYDY PUENTES LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.212.393 y V-8.005.692, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 P.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.



LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO