REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: LP31-L-2008-000135.
PARTE ACTORA: LEONARDO ANTONIO MÁRQUEZ LÓPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ Y ERIKA MARIANA JIMÉNEZ.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y REPUESTOS DAZA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAY UZCATEGUI MONTERO Y RAFAEL ARCÁNGEL MORA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA


En el día de hoy, miércoles doce (12) de noviembre del año 2008, siendo las 02:30 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano: LEONARDO ANTONIO MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.044.873, en su condición de parte actora y su apoderado procurador de trabajadores abogado: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.326, y el ciudadano: JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.028.421, en su condición de parte demandada, y sus apoderados abogados en ejercicio: ZULAY UZCATEGUI MONTERO Y RAFAEL ARCÁNGEL MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 36.537 y 24.389, en su orden, dándose así inicio a la audiencia. Por cuanto el trabajador reconoce que recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.314.,96). Así mismo la parte actora declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, con orientación de su apoderado en la asistencia jurídica y con conocimiento de causa. La parte demandada ofrece a la parte demandante la cantidad total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00). Para un total de OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.314.,96). Dicho monto será cancelado de la siguiente manera: PRIMERO: Se realizara en un pago único por la cantidad acordada, que la parte demandada entregara a la parte actora, en fecha 13 de noviembre de 2008. SEGUNDO: La parte actora, declara expresamente que acepta el pago que le hace la demandada en los términos expuestos y en consecuencia, declara que nada mas tiene que reclamar, por los conceptos demandados. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Ordenándose el archivo del expediente en el momento que conste el cumplimiento total de la obligación. Se deja constancia que se expidieron tres ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y para un mismo efecto, de los cuales se le hizo entrega a cada una de las partes y otro se agrega al presente expediente. Igualmente deja constancia que se hace entrega a las partes de sus escritos de pruebas.
LA JUEZ


Abg. REINA RONDON EL SECRETARIO.


Abg. GABRIEL PEÑA.








PARTE ACTORA Y SU APODERADO
PROCURADOR DE TRABAJADORES.







PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS.