REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP31-L-2008-000190
SENTENCIA
En fecha 30 de octubre de 2008, se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ciudadana NILIA JOSEFINA CHAVEZ PUCHE, presentada por el ciudadano, MAURICIO DANIEL GARCIA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.221.008, asistido por la Abogado en ejercicio: EYELITZA GUIILEN DE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.853, por ante este Tribunal, Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1.- En primer lugar se observa, en cuanto al petitorio que reclama un monto por Prestación de Antigüedad, la parte actora no señaló la cantidad de días que reclama con relación a este concepto, sin la indicación del salario devengado mes a mes; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente le corresponde por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido), el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo; y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.
2.- En cuanto al reclamo de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo como: Vacaciones; Bono Vacacional, Utilidades, no indica a que tipo de salario se contrae el monto demandado por estos conceptos y no indica si es salario normal o integral debe indicarse de donde derivan los mismos y su forma de composición y de donde salen los montos que se reclaman.
3.- Cuando reclama el pago de la indemnización del artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica porque le corresponden los montos indicados, y a pesar que señala un salario, no se sabe de donde sale ni cual es su composición y es el que usa como base de cálculo del señalado concepto.
Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 17 de noviembre del presente año, la ciudadana KATIUSCA PEREZ BARON, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la práctica la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y ordenada al efecto, lo cual se evidencia al folio 24.
En fecha 19 de noviembre del año 2008, la Abogado IVETT ARISTIMUÑO, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por la alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 20 de noviembre de 2008 el ciudadano MAURICIO DANIEL GARCIA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.221.008, debidamente asistido por el Abogado la ejercicio: EYELITZA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de subsanación del libelo en un folio útil.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada, haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante no subsano completamente en los términos indicados en el despacho saneador dictado, si bien es cierto que procedió a subsanar en parte el libelo de la demanda de conformidad al requerimiento hecho por este Juzgado, no es menos cierto que en relación al punto de la prestación de antigüedad, la parte actora no señaló la cantidad de días que reclama con relación a este concepto, ya que no hay claridad para saber en base a que salario se va a realizar dicho calculo, hecho este que constituye una indeterminación en la pretensión siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 03 de noviembre del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, hecho este que por carecer de claridad impediría llevar el asunto a feliz término, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 03 de noviembre del 2008, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo. Así se decide.
D E C I S I O N.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Mérida sede alterna El vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,
Abg. Reina Rondón Graterol.
El Secretario,
Abg. Gabriel E. Peña B.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
El Secretario,
Abg. Gabriel E. Peña B.
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