REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000197



SENTENCIA


Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de octubre de 2008, por presentación de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la procuradora de trabajadores ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°99.249, en su condición de apoderada del ciudadano, RAFAEL TAMAYO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 25.051.624, contra el HOSPITAL DR. ANTONIO JOSE UZCATEGUI, en la persona de la ciudadana: CARMEN ELENA MEJIA PARRA.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Sede Alterna El Vigía del Estado Mérida, se abstiene de admitir la demanda, ordenando la subsanación de la misma, librándose boleta de notificación a la parte actora en la misma fecha, advirtiéndose de su comparecencia dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes de que constase, la certificación por secretaria de la notificación, bajo apercibimiento de perención, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo practicada efectivamente la notificación, en fecha 10 de noviembre de 2008, en la dirección indicada en la Boleta de Notificación, y certificada por secretaria en fecha 11 de noviembre de 2008.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que la última actuación realizada por la parte demandante es en fecha 27 de octubre de 2008, constituida por la presentación del escrito libelar de la demanda, ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sede Alterna El Vigía y por cuanto la parte accionante no dio cumplimiento a la subsanación de la demanda ordenada por este Juzgado en el lapso establecido por la Ley, opera la consecuencia jurídica consagrada en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.



D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, asimismo insértese al pie de la misma el presente decreto.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía.- El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil ocho.

La Juez.


Abg. Reina Rondón Graterol
El Secretario,


Abg. Gabriel E. Peña B.

En esta misma fecha, siendo las cuatro y veinte y cinco de la tarde (04:25 p.m), se público y certifico la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Gabriel E. Peña B.