REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: LP31-L-2008-000179

SENTENCIA


PARTE ACTORA: LARRY ANDERSON GUILLEN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.027.987, domiciliado en el Barrio las flores parte baja calle principal N°1-12 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249 y 98.326, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LAVA COCHE MEVICAR, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano: FABIO GRISOLIA GONZALEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente demanda fue interpuesta el día 29 de septiembre de 2008 por la Abogado: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS, Procuradora de Trabajadores, en su condición de apoderada del ciudadano: LARRY ANDERSON GUILLEN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.027.987, quien alego en su escrito libelar:

1) Que el ciudadano: LARRY ANDERSON GUILLEN ALBORNOZ, anteriormente identificado, prestó servicios personales como lavador de autos.
2) Que ingreso en fecha 07 de enero de 2008.
3) Que egresó en fecha 89 de abril de 2008.
4) Que percibía una remuneración mensual de 180,00 Bolívares.
5) Que la relación laboral tuvo una vigencia de 03 meses y 16 días.
6) Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 01:00 p. m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido y preaviso.
Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 09 de octubre de 2008, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 15 de octubre de 2008, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 30 de octubre de 2008, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la apoderada de la parte actora, procuradora de trabajadores abogado: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.249, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
15 días a razón de 27,28 bolívares hacen la cantidad de 409,20 bolívares
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,25 días, a razón de 25,71 bolívares hacen la cantidad de 96,41 bolívares.
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 0,58 días, a razón de 25,71 bolívares hacen la cantidad de 44,73 bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,75 días, a razón de 25,71 bolívares hacen la cantidad de 96,41 bolívares.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
15 días a razón de 25,71 Bolívares le corresponde la cantidad de bolívares 385,65.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
10 días a razón de 27,28 Bolívares le corresponde la cantidad de bolívares 272,85.
Se ordena a la empresa: LAVA COCHE MEVICAR, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano: FABIO GRISOLIA, pagar al ciudadano: LARRY ANDERSON GUILLEN ALBORNOZ, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.305,20) por los conceptos antes señalados. Así se establece.

De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano: LARRY ANDERSON GUILLEN ALBORNOZ, contra el ciudadano: LAVA COCHE MEVICAR, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano: FABIO GRISOLIA GONZALEZ. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.305, 20) por los conceptos antes señalados. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,

Abg. Reina Rondón Graterol.
El Secretario,

Abg. Gabriel E. Peña B.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once y quince minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada de la misma.

El Secretario,

Abg. Gabriel E. Peña B.