REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP31-L-2008-000118
PARTE ACTORA: JOSÉ TOMÁS MARÍN NIETO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS EL TORO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: EDUAR JOSÉ LEAL, HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO Y RICHARD ALEXANDER CARRIZO MONTILLA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 18 de noviembre de 2008, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
En fecha 06 de junio de 2008, se recibió demanda del ciudadano: José Tomas Marín Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.356.096, domiciliado en la Urbanización Sur del Lago Sur, Avenida Tucanizon, casa No. 226 de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, representado procesalmente por el abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, titular de la cédula de identidad V- 5.512.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.327; en la que indicó que el día 01 de septiembre de 2006, fue contratado como vendedor en la empresa Repuestos El Toro C.A., debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, bajo el número 03, Tomo 40-A, de fecha 26 de octubre de 2000 y domiciliada en la carretera panamericana, sector El Toro, Local 1, Estación de Servicio El Toro, Caja Seca del Estado Zulia, representada por su presidente y representante legal ciudadano Ángel Luis Calero, que su horario era de lunes a viernes, de 7:30 am a 12 m y de 1:00 pm a 7:00 p.m., indicó que su salario mensual del 01/09/2006 al 01/09/2007 fue de Bs. 2800, del 01/09/2007 al 01/01/2008 fue de Bs. 3.200,00 y del 01/01/2008 al 30/03/2008 fue de Bs. 3.900. Señaló que el 30 de marzo de 2008, fue injustificadamente despedido. Indicó que en varias oportunidades acudió a la sede de la empresa, para que le cancelaran lo correspondiente a sus prestaciones sociales, y le manifestaron que nada le adeudaban, razones éstas por las que el trabajador procedió a demandar a la empresa Repuestos El Toro C.A., representada por su presidente y representante legal ciudadano Ángel Luis Calero, por derechos laborales por despido injustificado, conceptos éstos pormenorizados en el escrito libelar. Señaló que trabajó durante un lapso de 01 año y 7 meses.
Admitida la demanda en fecha 16 de junio de 2008 y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó en fecha 23 de septiembre de 2008, como consta en acta inserta al folio 34, audiencia que se requirió prolongar para el día 30 de octubre de 2008, oportunidad ésta, en la que por falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representante procesal, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 38.
Este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2008, recibió la causa bajo análisis, y a los folios 63 y 64, constan autos de admisión de pruebas y al folio 66, auto en virtud del cual se fija la oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas.
Celebrada ésta, en fecha 18 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, se declaró la confesión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por el actor en su libelo.
- II -
PARTE MOTIVA
Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso Omaira Gutiérrez Sánchez en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).
No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que: “Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).
En éste sentido, y habiéndose producido de igual forma la incomparecencia de la demandada, en la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión de la misma, por lo que de seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.
La demandante promovió en su oportunidad:
.- Documentales:
1.- Copia simple de recibo de pago emitido por la Empresa Mercantil Repuestos El Toro C.A., a favor del trabajador Tomas Marín, que obra al folio 51. El mismo es un instrumento privado que no fue impugnado en su oportunidad legal por la demandada dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas; en consecuencia merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo el adelanto que por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, adicional al bono y utilidades, la demandada pagó al actor, por la cantidad de siete millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos veintisiete con sesenta y ocho y céntimos (Bs. 7.774.327,68), actualmente, con ocasión de la reconversión monetaria, la cantidad de siete mil setecientos setenta y cuatro con treinta y tres céntimos (Bs. 7.774,33).
2.- Diez (10) Depósitos bancarios de la cuenta de ahorro personal del actor José Tomas Marín, signados con los números 089849576, 089849580, 089849581, 113940754, 120077657, 120077656, 116952467, 113940760, 116952481 y 116952490, del Banco Occidental de Descuento, de fechas 15/11/2006, 30/11/2006, 07/12/2006, 08/03/2007, 30/07/2007, 04/04/2007, 05/06/2007, 08/02/2007, 13/08/2007 y 11/09/2007. Los mismos son instrumentos privados que no fueron impugnados en su oportunidad legal por la demandada dada su incomparecencia a la Audiencia especial de evacuación de pruebas y por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos, los mismos serán valorados en conjunto; en consecuencia merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos las cantidades que por conceptos de comisiones por ventas, le fueron depositadas al trabajador reclamante, a los fines de demostrar el salario indicado en el libelo de demanda.
.- Testimoniales:
.- Las testimoniales de los ciudadanos Rodolfo José Rojas Dugarte y José Antonio Febres Pineda; quienes no rindieron declaración en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.
La accionada en su oportunidad promovió:
.- Documentales:
1.- Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Vigía Estado Mérida, de delito contra la propiedad, signada con la letra y números H-815.729, de fecha 10 de abril de 2008, denunciante: Richard Alexander Carrizo Montilla, agraviado: Repuestos El Toro C.A.. Sobre el particular, el mismo fue impugnado por la representación procesal de la parte actora en la audiencia especial de evacuación de pruebas, debido a que no guarda relación con la presente reclamación, en consecuencia quien juzga, en atención a que la referida denuncia nada tiene que ver con el objeto de la presente reclamación, la desestima en su valor probatorio.
2.- Control de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, de delito contra la propiedad – Apropiación indebida, signado con la letra y números H- No. 709722, de fecha 08 de abril de 2008, denunciante: Richard Alexander Carrizo Montilla, agraviado: Repuestos El Toro C.A.. Sobre el particular, el mismo fue impugnado por la representación procesal de la parte actora en la audiencia especial de evacuación de pruebas, debido a que no guarda relación con la presente reclamación, en consecuencia quien juzga, en atención a que el referido control de investigación nada tiene que ver con el objeto de la presente reclamación, la desestima en su valor probatorio.
Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio, así como la confesión que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: 1. Debiendo verificar la petición del demandante: la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, 2. que la demandada no promoviere nada que le favoreciera: debe establecerse también que aquel no promovió pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, debiendo ser declarada como en efecto se declara, la confesión de la Empresa Mercantil REPUESTOS EL TORO C.A., en la persona del ciudadano Ángel Luis Carrero, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa, de la relación laboral demandada en su contra por el ciudadano JOSÉ TOMÁS MARÍN NIETO, y en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que las aportadas fueron fehacientes para demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, que la fecha de ingreso a la empresa fue el 01 de septiembre de 2006, como vendedor, que su horario era de lunes a viernes, de 7:30 am a 12 m y de 1:00 pm a 7:00 p.m., que la terminación de dicha relación laboral obedeció a causa del despido injustificado, el día 30 de marzo de 2008, que devengó como salario mensual, el señalado por el actor, es decir, del 01/09/2006 al 01/09/2007 de Bs. 2800, del 01/09/2007 al 01/01/2008 de Bs. 3.200,00 y del 01/01/2008 al 30/03/2008 de Bs. 3.900, que la accionada adelanto como pago por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, adicional al bono y utilidades, al actor, la cantidad de siete millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos veintisiete con sesenta y ocho y céntimos (Bs. 7.774.327,68), actualmente, con ocasión de la reconversión monetaria, la cantidad de siete mil setecientos setenta y cuatro con treinta y tres céntimos (Bs. 7.774,33), sin embargo, no logró demostrar la demandada que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago total de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados al trabajador reclamante, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso les fue reclamado por el actor.
Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para la demandante:
Fecha de ingreso: 01 de septiembre de 2006
Fecha de egreso: 30 de marzo de 2008
Tiempo de Servicio: 01 año, 06 meses y 29 días
Salario: 3.900,00 Bolívares mensuales
Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
En relación al concepto de antigüedad correspondiente al período desde 01/09/2006 hasta 30/03/2008: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, bajo lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes, y por cuanto la parte actora laboró 01 año, 06 meses y 29 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base en el salario integral devengado por el actor:
Del 01/09/2006 al 01/09/2007
45 días x 99,03 (salario diario integral)
Bs. 4.456,35
Del 02/07/2007 al 31/12/2007
20 días x 108,94 (salario diario integral)
Bs. 2.178,80
Del 01/01/2008 al 30/03/2008
15 días x 132,43 (salario diario integral)
Bs. 1.986,45
Días adicionales
2días x 132,43 (salario diario integral) Bs. 264,86
Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, en el presente caso, la diferencia entre el indicado monto y lo acreditado al actor, es de 25 días, calculados con base en el salario integral diario que debió devengar el actor.
25 días x 132,43 (salario diario integral) Bs. 3.310,75
Observa esta juzgadora que corresponde al actor el concepto intereses sobre antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Con relación al concepto de Bono Vacacional, que fue reclamado, quien juzga observa que le corresponde de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base en el último salario devengado por el mismo (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculados así:
Bono Vacacional
7 días x 130,00 Bs. Bs. 910,00
Con relación al concepto de Vacaciones, advierte este Tribunal que aún cuando no fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar, del análisis exhaustivo del presente asunto, y por cuanto el trabajador reconoció a través de documental valorada en precedencia, el pago que por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, recibió de la empresa accionada, de seguidas, pasa quien juzga a verificar el monto que legalmente le corresponde por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de realizar las deducciones ha lugar.
Vacaciones
15 días x 130,00 Bs. Bs. 1.950,00
Con relación a las Vacaciones y al Bono Vacacional fraccionados correspondientes desde el 01/09/2007 al 30/03/2008, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base en el último salario devengado por el mismo (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculados así:
Vacaciones Fraccionadas
Del 01/09/2007 al 30/03/2008
9,33 días x 130,00 Bs. Bs. 1.212,90
Bono Vacacional Fraccionado
Del 01/09/2007 al 30/03/2008
4,67 días x 130,00 Bs. Bs. 607,10
En atención al concepto reclamado utilidades, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base en el salario normal diario que debió percibir el actor, para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008.
Utilidades
15 días x 93,33 Bs. Bs. 1.399,95
Utilidades Fraccionadas
8,75 días x 130,00 Bs. Bs. 1.137,50
Se considera procedente en derecho a favor del demandante, dado que la parte accionada no logró demostrar que hubiese honrado éste crédito laboral reclamado, correspondiente a un (01) mes de salario retenido, calculado de la siguiente forma:
30 días x 130,00 Bs. Bs. 3.900,00
Se considera procedente en derecho a favor del demandante, el concepto correspondiente Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), calculado con base en el último salario integral devengado el trabajador demandante, calculado como sigue:
60 días x 132,43 (salario diario integral) Bs. 7.945,80
Se estima procedente en derecho a favor del demandante, en razón de su despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), calculado con base en el último salario integral devengado por el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:
45 días x 132,43 (salario diario integral) Bs. 5.959,35
Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.
En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 30 de marzo de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso MARCO SERGIO CHIRINOS FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.)
Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, estableció:
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
(omisis)
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado de quien juzga)
Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ TOMÁS MARÍN NIETO, en contra de la empresa REPUESTOS EL TORO C.A., en la persona del ciudadano Ángel Luis Carrero, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa, por cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.219,81). Sin embargo, a ésta cantidad de dinero debe descontársele el monto pagado al actor por concepto de adelanto, es decir, SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.774,32) en consecuencia el monto a pagar es la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.445,49), y así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ TOMÁS MARÍN NIETO, en contra de la empresa REPUESTOS EL TORO C.A., en la persona del ciudadano Ángel Luis Carrero, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, empresa REPUESTOS EL TORO C.A., en la persona del ciudadano Ángel Luis Carrero, pagar a la parte actora, ciudadano JOSÉ TOMÁS MARÍN NIETO, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.445,49), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y así se establece.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de diciembre de 2006, hasta el 30 de marzo de 2008; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que el actor devengó durante toda la relación laboral, es decir, del 01/09/2006 al 01/09/2007 de Bs. 2800, del 01/09/2007 al 01/01/2008 de Bs. 3.200,00 y del 01/01/2008 al 30/03/2008 de Bs. 3.900,00, Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.445,49). Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 30 de marzo de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la empezará a computarse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 02 de julio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la presente causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
SEXTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario,
Abg. Gabriel Eduardo Peña B.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario,
Abg. Gabriel Eduardo Peña B
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