REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : LP31-L-2008-000007

PARTE ACTORA: DIXON AGUIRRE VILLASMIL
REPRESENTADO PROCESALMENTE POR EL ABOGADO: LEONEL RODRIGUEZ OCHOA
PARTE DEMANDADA: LACTEOS LOS ANDES C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 30 de octubre de 2008, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

En fecha 24 de enero de 2008, se recibió libelo de demanda, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó subsanar y consignada la subsanación del libelo en fecha 26 de marzo de 2008, se indicó que el ciudadano: Dixón Aguirre Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.863.559, domiciliado en Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado procesalmente por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, titular de la cédula de identidad 7.608.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.658, el día 30 de mayo de 2000, comenzó a laborar como ayudante en la empresa denominada Lácteos Los Andes C.A., en el Departamento de Productos Terminados, que su horario era desde las 7:30 a.m. hasta las 3:00 p.m., que posteriormente comenzó a padecer de dolor lumbar con irradiación en miembros inferiores. Señaló que en fecha 23 de enero de 2004, le diagnosticaron que padecía de hernia discal, que el 04 de junio de 2004, fue sometido a una intervención quirúrgica. Que en fecha 20 de diciembre de 2004, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió Informe Terapéutico de Evaluación de Puesto de Trabajo y que el 28 de marzo de 2005, con oficio No. CMO 014-05, dirigió al representante legal de la Empresa Lácteos Los Andes C.A., Certificación Médica Ocupacional que le determinó Enfermedad Profesional. Señaló que el 31 de enero de 2006, presentó su renuncia. Indicó que la parte empleadora elaboró una formula transaccional que dispuso de derechos irrenunciables y se limitó a cancelar algunos gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, señaló que la transacción no fue homologada por la Sub-inspectoria del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, y que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por lo que en fecha 30 de mayo de 2007, dirigió comunicación al sub-inspector del Trabajo, solicitando se tenga como simulada la supuesta acta transaccional. Manifestó que en fecha 12 de diciembre de 2007, el médico especialista en neurología adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, le declaró Incapacidad Total y Permanente. Finalmente indicó que las lesiones derivadas de la Enfermedad Profesional, le han dejado graves secuelas, que lo incapacitan de por vida, que lo privan de la obtención de utilidades en forma permanente y definitiva. En tal sentido la parte actora demanda a la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Fernando Enrique Villasmil Spinetti, por cobro de indemnizaciones por Enfermedad Profesional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y lucro cesante.

En fecha 28 de marzo de 2008, se admitió la subsanación de la demanda y agotados los trámites de notificación, las partes acudieron a la apertura de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2008, la cual fue prolongada para el día 22 de mayo de 2008, oportunidad ésta en la que el representante procesal de la parte accionada, consignó diligencia solicitando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Estado venezolano, adquirió acciones de la empresa reclamada.

En auto de fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acordó librar oficio a la Procuraduría General de la República, advirtió la suspensión de la audiencia preliminar, y determinó que consignada en autos la certificación por secretaría de la notificación, se suspenderá el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, transcurrido éste lapso se tendría como notificada a la Procuraduría, y por auto separado se procedería a fijar día y hora para la prolongación de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de julio de 2008, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para el 07 de agosto de 2008, fecha ésta ultima en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio, no lográndose mediación alguna, y en consecuencia se dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante este Tribunal de Juicio.

Siendo la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 149 y 150, en la cual opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en el caso de declararse sin lugar la prescripción, opuso, para ser resuelto previo al pronunciamiento de fondo, el pago de lo debido, y lo fundamentó en la transacción celebrada con el trabajador, ante la Inspectoría del Trabajo, donde pagó la cantidad de Bs. 24.798.070,00 (actualmente, con ocasión de la reconvención monetaria Bs. 24.798,07) por los conceptos contenidos en el referido instrumento, que cumplió con todas las obligaciones, por lo que se extinguió su responsabilidad objetiva siendo subrogada por el Sistema de Seguridad Social. Finalmente Negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados.


Mediante autos, que obran a los folios 161 al 163, ambos de fecha 24 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de octubre de 2008, se celebró audiencia oral y pública de juicio, como consta a los folios 195 al 197, la cual fue prolongada para la fecha 30 de octubre de 2008, como se evidencia de los folios 202 y 203.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de la prescripción opuesta por la demandada, en cuyo defecto, se deberá entonces determinar el alcance de la obligación del empleador, de acuerdo a lo peticionado por el trabajador en su escrito libelar.

- II -
PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, No. 419 del 11 de mayo de 2004, 6 de diciembre de 2005 y 04 de marzo de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en juicio de Pedro López Gutiérrez contra Editorial Notitarde, C.A.)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de la prescripción opuesta por la demandada, en cuyo defecto, se deberá entonces determinar el alcance de la obligación del empleador, de acuerdo a lo peticionado por el trabajador en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

La parte actora en su oportunidad promovió y evacuó, las siguientes pruebas:

De las documentales:

1.- Original de Informe de Resonancia Magnética de columna Lumbo-Sacra, de fecha 20 de junio de 2003, que obra al folio 91. El Tribunal observa que por ser un documento privado, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la representación procesal de la accionada, en consecuencia, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éste Tribunal se lo otorga, quedando con el demostrado que en la referida fecha, se certificó que al paciente Dixón Aguirre, le realizaron una resonancia magnética, según la cual se le practicaron cortes sagitales, axiales con imágenes a predominio T1, T2 y densidad protónica, y los concluyeron en los hallazgos e impresión diagnostica, allí descritas.

2.- Copia de constancia de fecha 23 de enero de 2004, emitida por el Dr. Edwin L. Cerezo E. Neurocirujano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que obra al folio 92. El Tribunal observa que por ser copia fotostática de un documento público administrativo, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éste Tribunal se lo otorga, quedando demostrada según esta certificación que el paciente Dixon Daniel Aguirre Villasmil, recibió tratamiento medicamentoso y cumplió controles periódicos en esa consulta, razón por la que le fue diagnosticado que no podía realizar actividades que signifiquen esfuerzo físico de ninguna índole, así como tampoco aquellas que lo obliguen a cambiar de posiciones bruscamente (agacharse), a fin de no descompensar su enfermedad.

3.- Original de informe medico emitido por la Dra. Milangel Padilla adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que obra al folio 93. El Tribunal observa que, por ser un documento público administrativo, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éste Tribunal se lo otorga, quedando con demostrado según esta certificación que el paciente Dixon Daniel Aguirre Villasmil, posterior a su intervención quirúrgica en fecha 04-06-04, mantuvo un control por consulta externa de Neurocirugía, recibió tratamiento fisiátrico y quedó pendiente revaloración para consignar hallazgo, al examen físico neurológico.

4.- Copia certificada de informe técnico terapéutico de evaluación de puesto de trabajo en la empresa Lácteos Los Andes C.A., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 20 de diciembre de 2004, signada con el número 006-05, que obra a los folios 94 al 98. El Tribunal observa que por ser copia certificada de documento público administrativo, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éste Tribunal se lo otorga, quedando con el demostrado que en la referida fecha este órgano administrativo según lo certificado procedió a realizar análisis de puesto de trabajo de la parte actora, y en el numeral 11, determinaron los ordenamientos para el empleador en los lapsos de cumplimiento allí indicados.

5.- Original de Certificación Medica Ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 28 de marzo de 2005, signada con las letras y números CMO 014-05, que obra a los folios 99 y 100. El Tribunal observa que el documento por ser público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y éste Tribunal se lo otorga, quedando así demostrado que según certificación emitida por las doctoras Alix Dávila de Vivas, Médica especialista en Salud Ocupacional y Dra. Cira Pulido, Directora Estadal de los Trabajadores, como funcionarias adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el Diagnostico Terapéutico Ocupacional del ciudadano Dixon Daniel Aguirre Villasmil, titular de la cédula de identidad No. 14.863.559, es Funcional: en un 95% para sus actividades cotidianas de vida y trabajo, y No Funcional: en un 5% para el levantamiento de cargas superiores a 15 kilos, y concluye que en el referido trabajador, la exposición de riesgos de inadecuaciones ergonómicas propias del puesto de trabajo y la ausencia de un plan de educación en Salud Ocupacional en la Empresa, aceleró la aparición de patología de la columna lumbar determinándose esta como “ENFERMEDAD PROFESIONAL”.

6.- Copias fotostáticas de informe medico y reposo emitidos por el Dr. Pedro Álvarez, Neurocirujano, que obra a los folios 101 y 102. Los mismos constituyen documentos privados, los cuales fueron impugnados por la representación procesal de la accionada, en atención a que son documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron debidamente ratificados, en consecuencia desmerecen valor probatorio, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Original del informe de resonancia magnética de columna Lumbosacra y Electromiografía No. 6344, de fechas 09 de junio y 17 de agosto de 2005, respectivamente, que obran a los folios 103 al 105. El Tribunal observa que por ser documentos privados, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la representación procesal de la accionada, y merecen en consecuencia, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éste Tribunal se lo otorga, quedando demostrado que según informe de Resonancia Magnética de columna Lumbosacra, que la impresión diagnostica del reclamante, es: 1.- Discopatía degenerativa a nivel L3-S1. 2.- Protrusión posterolateral izquierda, disco L5-S1, con reducción de receso y forámenes correspondientes y 3.- Anulo fibroso prominente disco L4-L5, sin protrucción focal posterior. Y con el Informe de Electromiografía se concluyó que los datos que se reseñan, son compatibles con una afectación neurógena tipo periférica, situada en el segmento radicular L5-S1 izda y de evolución crónica.

8.- Original de Informe Médico del Dr. Román E. Ojeda, Traumatólogo – Ortopedista, adscrito al Hospital Coromoto, Unidad de Columna, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de agosto de 2005, que obra a los folios 107 y 108. El Tribunal observa que por ser documento público administrativo, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la representación procesal de la accionada, y merecen en consecuencia, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éste Tribunal se lo otorga, quedando demostrada la certificación extendida por el antemencionado médico, que le fue diagnosticado al paciente Discopatía L5-S1. Síndrome de espalda fallida.

9.- Original de Informe Medico del Dr. Carlos Angulo, Neurocirujano adscrito al Centro de Cráneo y Columna Vertebral, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 15 de septiembre de 2005, que obra al folio 109. El mismo constituye un documento privado, el cual fue impugnado por la representación procesal de la accionada, en atención a que es un documento emanado de un tercero, el cual no fue debidamente ratificado, en consecuencia desmerece valor probatorio, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


10.- Copia certificada de Acta de Transacción suscrita entre la empresa demandada y la parte actora, en fecha 15 de febrero de 2006, que obra a los folios 110 y 111. El Tribunal observa que el documento por ser público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y éste Tribunal se lo otorga, quedando con el demostrado que en la referida fecha, el ciudadano Dixón Aguirre Villasmil, y la empresa Lácteos Los Andes C.A. celebraron transacción de naturaleza laboral, y que en la cláusula cuarta, se establece que de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, que “La Empresa, en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, se encontraba en la obligación de cancelarle al trabajador los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos que se deriven de su enfermedad ocupacional, lo cual de acuerdo a presupuesto anexo, era por la cantidad de Bs. 24.798.070,00, con ocasión de la reconversión monetaria la cantidad Bs. 24.798,07, discriminados como sigue: a) Procedimiento quirúrgico Bs. 12.302.070,00, con ocasión de la reconversión monetaria la cantidad Bs. 12.302,07, b) Dos cajas anterior aliff de spinn nexts Bs. 6.992.000,00, con ocasión de la reconversión monetaria la cantidad Bs. 6.992,00, c) Indemnización por discapacidad parcial temporal Bs. 5.000.000,00, con ocasión de la reconversión monetaria la cantidad Bs. 5.000,00, que incluye las indemnizaciones por discapacidad previstas en la misma Ley Orgánica del Trabajo” (omisis).

11.- Consulta de Estados de Cuenta de la empresa Lácteos Los Andes, del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, que obra al folio 112. Considera esta juzgadora que este instrumento no tiende a acreditar ninguno de los hechos controvertidos expuestos por las partes, ni producir certeza en quien juzga, sobre los mismos, en consecuencia, se considera impertinente y se desestima en su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

12.- Comunicación con sello húmedo, recibida por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Sede El Vigía en fecha 30 de mayo de 2007, que obra a los folios 113 al 115. Esta documental fue impugnada por la demandada por considerar que la misma nada aportaba, sin embargo estima esta juzgadora que por cuanto dicha impugnación no se fundamenta en ninguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene asidero jurídico. Sin embargo su valoración se hará al adminicularla al resto del material probatorio que obra en el presente procedimiento.

13.- Original de Solicitud de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de diciembre de 2007, que obra al folio 116. El Tribunal observa que por ser un documento público administrativo, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éste Tribunal se lo otorga, quedando con éste demostrado que el ciudadano Aguirre Villasmil Dixon Daniel, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Afiliación y Fiscalización, evaluación de discapacidad.


De la prueba de informe:

Obra a los folios 173 y 174, oficio No. 1814-08, suscrito por la Lcda. Gioconda Sáez Torres, en su carácter de Jefe de Sub-Agencia Mérida del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, con el que remite anexa cuenta individual del ciudadano Dixon Aguirre Villasmil, y de la que se evidencia, que el referido ciudadano fue afiliado en fecha 30/05/2001, que su último salario fue la cantidad de 108,34 Bolívares que el status del asegurado es cesante, que su fecha de egreso fue el 31/01/2006 y que el nombre de la empresa es Lácteos Los Andes.


La empresa demandada en su oportunidad promovió y evacuó, los siguientes medios probatorios:

Con relación al merito probatorio de los autos del expediente. Observa quien juzga que obra a los folios 162 y 163, sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2008, declarada firme en fecha 06 de octubre de 2008, en el cual ésta prueba, fue declarada inadmisible.


De las pruebas documentales:
1.- Copia Certificada de Transacción celebrada, registrada por ante la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 026/2006/03/00140, entre el ciudadano DIXON AGUIRRE VILLASMIL con la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A., en fecha 15 de febrero de 2006. El Tribunal observa, que el mismo no aportan nada a lo debatido en el proceso y al no ser objeto de prueba, el producido con tal fin desmerece valor probatorio.

2.-Original de justificativos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en el Hospital Dr. Juan Montezuma Ginnari, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que obran a los folios 126 al 131. Por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos y tienen un mismo contenido, estos serán valorados en conjunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello observa quien juzga que los mismos son instrumentos administrativos, que no fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad legal, en consecuencia merecen pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente citada, en razón de ello, quedan evidenciadas con tales justificativos, las asistencias del reclamante a las consultas en los servicios allí indicados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los reposos médicos conferidos a su favor.

3.- Justificativos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su dependencia de Servicio de Medicina Física y Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que obran a los folios 132 al 142. Por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos y tienen un mismo contenido, estos serán valorados en conjunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello observa quien juzga que los mismos son instrumentos administrativos, que no fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad legal, en consecuencia merecen pleno valor probatorio, conforme a lo indicado en la disposición legal anteriormente citada y en razón de ello, quedan evidenciadas con estos justificativos las asistencias del reclamante a las consultas del servicio de fisiatría del Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los reposos médicos otorgados a su favor.

4.- Original de Constancia expedida por el Dr. Edwin L. Cerezo E. Neurocirujano, MSDS 20485, en su condición de adjunto a la unidad de Neurocirugía del Hospital IVSS “Dr. Juan Montezuma Ginnari” en la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Observa quien juzga que la presente prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, por la parte actora, al folio 92, siendo suficientemente valorada en precedencia por ésta juzgadora.

5.- Carta de renuncia al cargo de ayudante General que venía desempeñando en la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A., el ciudadano DIXON DANIEL AGUIRRE VILLASMIL, desde el 30-05-2000, de fecha 31-01-2006. Este Tribunal observa que el presente documento no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria y en consecuencia merece valor probatorio para dar por demostrado con el mismo que la parte actora renunció al cargo de ayudante que venía desempeñando en la empresa Lácteos Los Andes, en fecha 31 de enero de 2006.

6.- Original documento denominado hoja de liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos laborales con motivo de la terminación de la relación laboral del ciudadano DIXON DANIEL AGUIRRE VILLASMIL con la empresa LACTEOS LOS ANDES C.A., de fecha 31-01-2006 por la cantidad de BS. 4.681.968,00; quien juzga observa que el presente documento no fue impugnado por el contrario merece valor probatorio para dar por demostrado el pago de las prestaciones sociales realizada por la empresa demandada, a favor del reclamante, por la cantidad total de cuatro millones seiscientos ochenta y un mil novecientos sesenta y ocho Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4. 681.968,48).

7.- Copia al carboncillo de voucher de pago mediante cheque No. 00004750, a favor del ciudadano DIXON DANIEL AGUIRRE VILLASMIL, de fecha 15-02-2006, por la cantidad de total de cuatro millones seiscientos ochenta y un mil novecientos sesenta y ocho Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.681.968,00) girado contra la cuenta corriente de la empresa LACTEOS LOS ANDES CA., del Banco Provincial Sucursal Caja Seca, Estado Zulia, signado con el No. 2408-0100023274, el cual por no haber sido impugnado por el contrario merece valor probatorio para dar por demostrado la emisión del cheque antes descrito a favor del demandante de autos.

Promovió también las siguientes pruebas informativa:

1. Al Banco Provincial Sucursal Caja Seca, Estado Zulia, ubicada en la carretera Panamericana, Caja Seca, Estado Zulia, mediante oficio que obra al folio 165, cuya respuesta no fue obtenida oportunamente pero que sin embargo a través de la secretaría de este Tribunal, se procedió a sostener comunicación telefónica con la gerencia del Banco Provincial sucursal Caja Seca, y en este sentido se tuvo conocimiento de que la información debe ser tramitada ante la sede central del banco, ubicada en la ciudad de Caracas. Sin embargo al momento de la evacuación de la prueba la parte contraria, reconoció haber recibido estas cantidades de dinero, conviniendo ambas partes en los hechos que quisieron probarse con la misma y en consecuencia se estimó infocioso esperar la respuesta de la informativa proveniente de la sede central del Banco Provincial de la ciudad de Caracas.

2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Juan Montezuma Ginnari, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y al Ministerio del Trabajo, cuyas resultas fueron recibidas por fax como se observa al folio 183, informándose a esta juzgadora sobre la historia clínica y el diagnóstico médico realizado al demandante en dicho centro asistencial, en los términos allí plasmados.

3.-Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, ubicada en la calle 8, torre E, piso 2, sede de la caja Regional del IVSS, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas resultas fueron recibidas al folio 190 y siguientes, evidenciándose que por tratarse de la misma certificación promovida y evacuada por el actor al folio 99 y 100, se estima valorada en precedencia.

En relación a la prueba testimonial:

La parte accionada promovió la declaración de los ciudadanos Fernando Villasmil Spinetti, titular de la cédula de identidad No. 2.468.233, Alexis José Araujo Quintero, titular de la cédula de identidad No. 11.913.929, José Luis Evies Bracho, titular de la cédula de identidad No. 7.380.465, Magnely Ch. de Villalobos, titular de la cédula de identidad No. 4.538.079; sin embargo, observa este Tribunal que los referidos testigos no comparecieron a rendir su declaración, en consecuencia tales medios de prueba no son susceptibles de valoración alguna.

DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DE LA REPÚBLICA

De seguidas quien juzga en primer lugar advierte sobre la suspensión del proceso, en atención a los privilegios y prerrogativas de la República, ordenada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, en auto de fecha 23 de mayo de 2008. Observa esta juzgadora que obra al folio 85, auto de fecha 16 de julio de 2008, en el cual el referido Tribunal una vez recibidas las resultas de la Notificación librada a la Procuraduría General de la República, fijó oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, audiencia que se celebró en fecha 07 de agosto de 2008 y a la que comparecieron la representación procesal de la parte actora y la empresa accionada. El Tribunal dejó constancia que por no lograrse la mediación se concluyó la audiencia y se ordenó incorporar a las actuaciones, las pruebas promovidas por las partes, así mismo, obra al folio 155 auto de fecha 16 de septiembre de 2008, en el cual, visto que la parte demandada, dió contestación a la demanda en el lapso legal establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal de Juicio.

Ahora bien, preceptúa el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la observancia de los privilegios y prerrogativas de la República, consagradas en leyes especiales. Estos privilegios y prerrogativas son en materia adjetiva, es decir, aplicables a los procesos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, por cuanto su posible afectación alude directamente al patrimonio de los ciudadanos venezolanos, consagrando estos privilegios y prerrogativas, garantías del derecho a la defensa y obedecen a la necesidad de salvaguardar y velar por la protección de los intereses del colectivo, que podrían verse vulnerados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

En este orden de ideas establece quien juzga que en el presente caso, aún y cuando el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no cumplió con la suspensión por él ordenada, ésta situación quedó convalidada con el cumplimiento oportuno de la representación procesal de la accionada, de todos los actos procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considera este Tribunal que el interés patrimonial de la República en la empresa demandada Lácteos Los Andes, discutido en el presente juicio, estuvo en todo grado del procedimiento, tutelado legalmente dadas sus prerrogativas. Y así se establece.

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA

Este Tribunal al respecto, hace las siguientes observaciones:

1.- Se inicia este juicio por reclamación de indemnizaciones por enfermedad ocupacional señalada por el ciudadano DIXON AGUIRRE VILLASMIL, en la demanda incoada contra la empresa Lácteos Los Andes, C.A. en el que afirma haber ingresado a prestar sus servicios personales en el 30 de mayo de 2000, hasta el 31 de enero de 2006, fecha esta última en que indica el accionante finalizó la relación laboral por presentar su renuncia al cargo de ayudante general.

2.- Como defensa, la parte accionada alega que en el presente asunto, se consumó la prescrip¬ción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para resolver esta defensa argüida por la parte accionada, es necesario puntualizar la normativa aplicable al caso planteado, y por ello este Tribunal establece que para el momento de la constatación de la enfermedad profesional del actor (26 de marzo de 2005, como consta al folio 99), la normativa vigente a los fines de computar el lapso de prescripción, es la establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues regía para el momento en cuanto a condiciones y medio ambiente de trabajo, la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo publicada en gaceta oficial 3.850 de fecha 18 de junio de 1986 en consonancia con la Ley Orgánica del Trabajo vigente que estatuye al respecto que:

Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

En el caso que nos ocupa, lo reclamado deviene de la enfermedad ocupacional certificada al demandante por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, en fecha 28 de marzo de 2005, de lo cual se infiere que a los efectos del cómputo del decurso prescriptorio, deba aplicarse lo preceptuado en la norma sustantiva ut supra señalada, y así se decide

Así las cosas, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede verificar, que el actor y la empresa accionada, celebraron en fecha 15 de febrero de 2006, una transacción de naturaleza laboral, por ante el Despacho de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por los servicios prestados desde el 30 de mayo de 2000, hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se hizo efectiva la terminación de la relación de trabajo, por renuncia. En la referida transacción las partes declararon que en aplicación de la responsabilidad objetiva de la empresa, ésta canceló al trabajador la cantidad allí indicada, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, de conformidad con previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indemnización por discapacidad parcial temporal, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. En la indicada transacción, la parte demandante y la parte accionada, guardan una relación de identidad con los sujetos del presente asunto, asimismo, la enfermedad profesional que alega el actor como título de las pretensiones reclamadas en la presente causa, es la misma; sin embargo, los conceptos demandados difieren.

En efecto, en la transacción laboral, celebrada en fecha 15 de febrero de 2006, entre el accionante y la empresa reclamada, ésta última canceló los siguientes conceptos: gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, de conformidad con previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indemnización por discapacidad parcial temporal, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que en la demanda interpuesta en fecha 24 de enero de 2008, subsanada en fecha 26 de marzo de 2008, reclamo los siguientes conceptos: Indemnización basada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por incapacidad absoluta y permanente, por la cantidad de Quince mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 15.360,00), Indemnización basada en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incapacidad Total y Permanente, por la cantidad de Ochenta mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 80.592,00), y acción basada en el Código Civil a los fines de reparación de lucro cesante, por la cantidad de Seiscientos diecisiete mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 617.872,00) y daño moral, por la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

En consecuencia, esta juzgadora estima que con la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo se produjo la interrupción de la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones por enfermedades profesionales, en la fecha de celebración de la misma (15 de febrero de 2006), dada la naturaleza del acto transaccional bajo análisis en representación de lo acordado por ambas partes ante el funcionario competente del trabajo, y que se debe declarar como válido entre las partes intervinientes en el presente asunto, siendo que además no fue impugnado por ninguna de ellas de acuerdo a las prerrogativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero aun mas porque después de la celebración de la misma, la parte reclamante de autos, no ejerció ningún recurso contra aquella en tiempo oportuno ni reclamó diferencia alguna de las cantidades de dinero a que se contrajo el acuerdo en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales a favor de los trabajadores, así como tampoco aprovecha este acuerdo al actor en cuanto a la pretensión de cobro de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Indemnización basada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por incapacidad absoluta y permanente, por incapacidad Total y Permanente, y acción basada en el Código Civil a los fines de reparación de lucro cesante y daño moral, los cuales se encuentran prescritos de acuerdo a los dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que transcurrió mas de dos (02) años, entre la fecha de certificación de la Enfermedad Profesional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, en fecha 28 de marzo de 2005, (folios 99 y 100) – y la fecha en que se demandaron por primera vez el pago de estos conceptos- 24 de enero de 2008. Así se decide.

En cuanto a lo peticionado por el actor respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Tribunal estima que de acuerdo a la fecha de certificación emanada de para el momento de la constatación de la enfermedad profesional del actor (26 de marzo de 2005, como consta al folio 99), no estaba vigente dicha normativa y dado el principio de irretroactividad de la Ley, no puede esta juzgadora otorgar dicha indemnización.

Como fundamento de lo señalado en precedencia, debe indicarse que sobre el principio de irretroactividad de la Ley, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

… (omisis) 3.2 En segundo lugar, se alegó la violación del principio de irretroactividad de la Ley. En este sentido, se alegó que la realización del proceso de selección, sin que se tenga en consideración como elegibles a aquellos funcionarios que alguna vez hubieren sido excluidos de algún cuerpo de bomberos como consecuencia de una sanción disciplinaria, es una aplicación retroactiva de la Ley y que, además, implica que el funcionario sea sancionado nuevamente por una causa que ya fue decidida.
Al respecto, se observa:
El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Destacado de la Sala).

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

“Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden”.

Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados…(omisis).

También es menester resaltar, que en el presente asunto, la certificación de la enfermedad profesional determinada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores (Inspasel), versa no sobre una incapacidad absoluta y permanente como lo ha alegado el actor en su reclamación, sino que el diagnóstico terapéutico ocupacional realizado por este ente administrativo, certificó como no funcional en el ciudadano Dixon Aguirre Villasmil, un 5% para el levantamiento de cargas superiores a 15 kilos, con lo cual el supuesto de hecho establecido en la norma en la que se fundamenta el actor para su reclamación, no esta consumado o evidenciado, para ser aplicada por esta juzgadora, la consecuencia jurídica que sobre enfermedad profesional establece la norma invocada por el actor en su escrito libelar cabeza de autos; y se hace especial referencia al mismo, pues la representación procesal del actor al momento de su intervención oral en la audiencia de juicio correspondiente, no hizo referencia a todos y cada uno de los conceptos reclamados por escrito en su demanda y solo se limitó a invocar parcialmente aquellos.

A mayor abundamiento de lo establecido supra, es menester señalar que en la Ley del Seguro Social vigente a la fecha de certificación del Diagnóstico Terapéutico Ocupacional (28 de marzo de 2005) se encontraba vigente la norma contenida en dicha Ley en su artículo 23 en consonancia con los artículos 20 y 22 ejusdem, como se señala a continuación.

Artículo 23: El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad.

Artículo 20: El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor del 25% y no superior a los 2/3 tiene derecho a una pensión. (omisis).

Artículo 22 El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor al 5% y o superior al 25%, tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso; al valor de 3 anualidades de la pensión por incapacidad que le habría correspondido. (omisis).

Por su parte en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en gaceta oficial 3.850 de fecha 18 de junio de 1986 en consonancia con la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se atribuyó la competencia para la caracterización de la índole profesional de los riesgos ocupacionales y demás especificaciones técnicas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores (Inspasel), conforme a lo estatuido en sus artículos 15.1.e y 38 en consonancia con el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, consecuencialmente, la certificación de incapacidad absoluta y permanente es requisito impretermitible para que se consume el supuesto de hecho generador de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador demandante en su escrito libelar y a falta de éste no puede esta juzgadora dar por demostrado que el ciudadano Dixon Aguirre Villasmil, sufra de una incapacidad absoluta y permanente que le haga acreedor del pago de las indemnizaciones reclamadas en el Capítulo Tercero de su escrito de demanda en contra de la empresa Lácteos Los Andes, Y Así se Decide.

Sin embargo, en la evacuación de pruebas en el presente procedimiento, quedó evidenciado que la empresa demandada Lácteos Los Andes, no inscribió oportunamente al trabajador demandante Dixon Aguirre Villasmil, en el sistema de seguridad social al inicio de la relación laboral que les unió, así como tampoco realizó la debida participación de la “enfermedad profesional” según diagnóstico terapéutico ocupacional.

Sobre el particular Los jueces laborales en el desempeño de sus funciones judiciales, deben acatar los principios sustantivos y procesales en aras de administrar justicia de acuerdo al Derecho del Trabajo, como un hecho social que es. Por ello, es preciso citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“ Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.” (negrita y subrayado de este Juzgado).”

Teniendo clara la función de los Jueces Laborales, se debe mencionar lo que el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato. De igual forma el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores; y en virtud de ello en la parte dispositiva del presente fallo, se ordenará a la empresa corregir las omisiones de la empresa demandada Lácteos Los Andes en detrimento del trabajador demandante Dixon Aguirre Villasmil, Y así se establece.


- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Dixon Aguirre Villasmil en contra de la empresa Lácteos Los Andes de fecha 24 de enero de 2008.
SEGUNDO: Se declara con lugar la defensa de prescripción de la acción puesta por la accionada Lácteos Los Andes en su contestación de demanda de fecha 14 de agosto de 2008, respecto a la reclamación intentada por el ciudadano Dixon Aguirre Villasmil.
TERCERO: Se declara con lugar la petición del demandante, ciudadano Dixon Aguirre Villasmil sobre la declaración de la enfermedad ocupacional certificada, que ante el Instituto Venezolano Venezolano de los Seguros Sociales debe realizar la empresa demandada Lácteos Los Andes y en consecuencia se ordena a la empresa antemencionada realizar las gestiones administrativas correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para:
1. Notificar la certificación de la enfermedad ocupacional del ciudadano Dixon Aguirre Villasmil, según certificación de diagnóstico terapéutico ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de marzo 2005, en los términos expresados en la misma.
2. Participar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción tardía del trabajador Dixon Aguirre Villasmil, pues la relación laboral que le vinculó a la empresa Lácteos Los Andes se inició el 30 de mayo de 2000 y no el 30 de mayo de 2001. En consecuencia deberá también la empresa, hacer las cotizaciones correspondan dada fecha la inscripción.
Se ordena librar oficio de notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de lo decidido en el presente aparte, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, conforme lo estatuye el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario:

Abg. Gabriel Peña Berrios

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.


El Secretario:



Abg. Gabriel Peña Berrios