REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002490
ASUNTO : LP01-R-2007-000203
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
Vista la inhibición planteada por la doctora AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa signada con el N° LP01-R-2007-000203, relacionado con el recurso interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Lugo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. La Juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho (21/10/2008) que corre inserta al folio veintiocho (28).
La Juez inhibida en el acta que cursa en la presente causa, manifiesta que al revisar dicho asunto: “…Visto que el presente recurso de apelación de autos, guarda relación directa con el asunto principal LP01-P-2007-002490, seguido en contra del imputado JOSE LUIS CEDEÑO GIL, al respecto debo señalar que en fecha 20 de Junio de 2007, cumpliendo funciones de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de esta misma sede judicial, dicté decisión en la que se decretó la aprehensión en situación de flagrancia del referido ciudadano, por el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego (revolver) y municiones, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho en aras de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 87 eiusdem…” y señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, DOCTORA AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 86 encabezamiento y numeral 7° y 87 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda convocar al Suplente Especial de esta Alzada, Doctora GENARINO BUITRIAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, compúlsese y líbrese Boleta de Convocatoria.
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJIAS
En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libró boleta de convocatoria Nº______________________________________
LA SECRETARIA.
Yegnin
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