REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004662
ASUNTO : LP01-R-2007-000334

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor de los imputados JOSÉ HERNÁN MORENO CASTILLO, EDIXON DAVID MORENO CASTILLO y HÉCTOR ANTONIO RANGEL MORENO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-12-2007, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados, decretó en su contra privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado. Al respecto observa la Corte:
Por consulta realizada a la causa principal N° LP01-P-2007-004662, hemos constatado que por decisión de fecha 31-07-2008, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fue –entre otras- declarada la nulidad de la acusación Fiscal, repuesta la causa a la fase preparatoria, a los efectos de que fuese realizado el acto formal de imputación, y fue sustituida la medida cautelar privativa de libertad, por la medida de presentación periódica por ante la Prefectura de Mucurubá, Estado Mérida. Así se expresó en la mencionada decisión:

“(…) Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

5.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, contra los ciudadanos José Hernán Moreno Castillo, Edixon David Moreno Castillo y Héctor Antonio Rangel Moreno, por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa de los imputados y del derecho al debido proceso.

5.2. Se repone la causa a la fase preparatoria o preliminar del proceso penal, y se insta al Ministerio Público a efectuar el correspondiente acto de imputación o instructiva de cargos, con la finalidad que los imputados, en presencia de sus defensores, sean instruidos acerca de los hechos punibles atribuidos, con todas las circunstancias de su comisión y calificación jurídica, y sean impuestos del derecho que tienen de rendir declaración si así lo consideran pertinente y promover diligencias de investigación.

5.3. Se decreta a favor de los imputados José Hernán Moreno Castillo, Edixon David Moreno Castillo y Héctor Antonio Rangel Moreno, una medida cautelar menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada quince días por ante la Prefectura de Mucurubá, Estado Mérida y la prohibición de tener cualquier tipo de contacto -directa o indirectamente- con las víctimas Rafael Alberto Parra Pino, César Parra Calderón, Rafael Enrique Parra Pino, Elis José Parra Méndez y Samuel Darío Parra Calderón, todo conforme lo dispuesto en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por el otrora defensor de los imputados, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que decretó en su contra la medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado en Grado de Frustración, es impertinente, en virtud de ser evidente que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, ya que –como referimos- la media privativa de libertad fue sustituida por decisión del Tribunal de Control N° 02, en fecha 31-07-2008. Luego entonces, para este momento procesal, el querellante carece de interés alguno en sostener el mencionado recurso, debido a que –como referimos- la causa principal ha concluido.
Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio a los imputados; para este momento procesal, con la decisión que sustituyó la medida privativa de libertad por una menos gravosa, es evidente que el agravio se ha extinguido. Aunado a ello es notorio que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión de instancia, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.
Se deja constancia que la Corte de Apelaciones constituyó la terna definitiva para conocer de este recurso en fecha 21-10-2008, tal como consta en el cuaderno de recurso, razón por la cual no había sido posible emitir pronunciamiento alguno en dicha causa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor de los imputados JOSÉ HERNÁN MORENO CASTILLO, EDIXON DAVID MORENO CASTILLO y HÉCTOR ANTONIO RANGEL MORENO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 07-12-2007, que decretó contra los mencionados imputados, medida cautelar de privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado en Grado de Frustración, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE ACC - PONENTE



DRA. MARIANELA MARÍN ESTRADA




DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


La Secretaria,


ABG. SOBEYDA MEJÍAS CONRTERAS

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08, a la defensa, N° ______-08, al Ministerio Público, N° __________ -08 y _________ -08 a los abogados querellantes, N° _________ -08 y ___________ -08 a las víctimas; y boletas de notificación Nros ________ -08; __________ -08 y _________ -08 a los imputados.



MEJÍAS CONTRERAS…SRIA.