REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000058
ASUNTO : LP01-R-2008-000058
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la Abogada DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR en su condición de Defensora Pública Tercera y por ende del ciudadano DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11/03/2008, mediante la cual precalifico el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA, cometido en perjuicio de las ciudadanas JUDITH DEL CARMEN SÁNCHEZ Y MARIA JULIA SÁNCHEZ JÉREZ.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal (en lo sucesivo COPP) la defensa apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/03/2008 , expresando:
Que el Tribunal no debió precalificar el delito como violencia psicológica, en virtud de que no consta como elemento de convicción una experticia psicológica o psiquiatrica realizada a su patrocinado.
Que el Juzgador precalifico el delito basándose en apreciaciones de carácter particular ya que el delito de violencia psicológica según la recurrente, supone para su establecimiento, elementos y análisis de naturaleza especial, que requiere de conocimientos de expertos en la materia, que exceden del simple conocimiento de los operadores del proceso penal. Resaltando la recurrente, que el Juez precalificó el delito como violencia psicológica en perjuicio de Judith del Carmen Sánchez y Maria Julia Sánchez Jérez, no estando presente en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia una de ellas, específicamente (María Julia Sánchez Jérez).
Culmina la apelante solicitando la revocación parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, al considerar que la precalificación del delito no se encuentra ajustada a derecho.
DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 11/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, realizó entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes de que presuntamente amenazara de muerte tanto a su progenitora como a su abuela materna, luego de proferirle una serie de insultos y ofensas verbales, llegando inclusive a amenazar con golpear a su propia madre y arremetiendo contra otros integrantes de la familia, siendo que dicho trato humillante y vejatorio ha afectado el equilibrio emocional de su progenitora, tal como lo apreció el Juzgador al observar su conmovedora exposición en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo cual tales conductas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ, situación ésta que legitima la detención del mismo.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el más grave de los hechos punibles atribuidos al imputado DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 03-03-2.008 (folio 02 y su vuelto) y de las entrevistas recibidas a las víctimas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ y al testigo presencial de los hechos, su hermano; el ciudadano DELVIS JOHANNY RANGEL SANCHEZ (folios 04, 05, 06 y su vuelto), el imputado DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, posee buena conducta predelictual, ya que no presenta registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal cursante al folio (08) y su vuelto de las actuaciones y posee arraigo en ésta Entidad Federal, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° ejusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 13-02-2.008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia las víctimas; ciudadanas MARIA JULIA SANCHEZ JEREZ y LUDITH DEL CARMEN SANCHEZ. 3) Prohibición de acercamiento a las mujeres agredidas a su residencia. 4) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún otro integrante de su familia. 5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o este Tribunal y la prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo delito. 6) Orden de salida de la vivienda que el imputado compartía con las victimas, siendo que la progenitora afirma que todas sus pertenencias se encuentran embaladas en la Prefectura Civil del sector, las cuales retirara cuando salga en libertad. Ofíciese lo conducente remitiendo copia de la presente acta a la Unidad de Protección Vecinal de El Valle, situada en el Sector Monterrey de El Valle, a los fines de que tenga conocimiento y supervise el cumplimiento de la orden de salida aquí acordada.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado MARÍA JOSEFINA DIAZ como por la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
CUARTO: Con motivo a que la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado MARÍA JOSEFINA DIAZ, solicitó la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ y a las víctimas, se ACUERDA su realización en el Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de El Vigía del C.I.C.P.C., el imputado se presentará el día 18-03-2.008, a las 9:00 horas de la mañana y las víctimas se presentarán el día 19-03-2.008, a las 9:00 horas de la mañana, quedando el imputado y las víctimas debidamente notificadas de ello con la firma del acta. Se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de El Vigía del C.I.C.P.C.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3°, 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACION
Le corresponde a esta alzada, luego de analizar el presente Recurso de Apelación, emitir la decisión correspondiente, y para tal efecto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses” (las negrillas son nuestras).
Como bien lo expresa la norma transcrita, no se considera necesario, a nuestro humilde criterio, que deba prevalecer un examen o experticia de carácter psicológico, para calificar esta acción típica, recordemos que se trata de un ser humano, y generalmente, cualquier trato humillante y vejatorio por naturaleza, atenta contra la estabilidad emocional, es decir, produce una alteración en la conducta.
En el presente caso, se aprehendió a esta persona momentos después, en que humillaba, vejaba, y ofendía nada mas y nada menos, que a su progenitora y a su abuela, razón más que suficiente, para no desvirtuar la aprehensión en situación de flagrancia.
En otro orden de ideas, es necesario destacar, que el Ministerio Público, con ocasión a la audiencia oral y pública, si fuere el caso, presentará los elementos probatorios que considere procedentes.
Traemos a colación como especie de comentario, y nos hacemos la siguiente interrogante ¿Como puede sentirse anímicamente un ser tan maravilloso como la madre, cuando se siente ofendida, vejada y humillada por el ser al que le dio la vida, es decir, por su propio hijo? Sin comentarios.
En segundo lugar, el artículo 41 de la citada Ley establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de la violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años, (las negrillas son nuestras).
La norma transcrita, es clara y concisa, y advierte una serie de situaciones, que encierran el delito de amenaza como tal, obsérvese, que la acción asumida por quien comete el ilícito de Violencia Psicológica, lo realiza asociado con la conducta punitiva que encierra el citado delito de Amenaza.
En el caso de marras, el imputado fue aprehendido, minutos después de lanzar expresiones verbales dirigidas a amenazar a su progenitora y a su abuela, con el propósito de causarles un daño futuro.
Así las cosas, la razón asiste al ciudadano juez del Tribunal A Quo, ya que en el ejercicio propio de su competencia y jurisdicción, consideró que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, considerando también, que la calificación dada por el Ministerio Público, es procedente y ajustada a derecho, por lo que el presente Recurso de Apelación de Auto debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada la Abogada DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR en su condición de Defensora Pública Tercera y por ende del ciudadano DANI ALFREDO RANGEL SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11/03/2008, mediante la cual precalifico el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA, cometido en perjuicio de las ciudadanas JUDITH DEL CARMEN SÁNCHEZ Y MARIA JULIA SÁNCHEZ JÉREZ. Por considerar ésta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJIAS
|