REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-001030
ASUNTO : LP01-R-2008-000114
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
Vista la inhibición planteada por el doctor DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa signada con el N° LP01-R-2008-000114, relacionado con el recurso interpuesto por el ciudadano Javier Arellano Méndez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal. El Juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho (21/10/2008) que corre inserta al folio cincuenta y siete (57).
El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa, manifiesta que al revisar dicho asunto: “…Por cuanto al efectuar la revisión de la causa Principal signada bajo el N° LP01-S-2002-001030 seguida en contra de: TESALIO PEREIRA, por la comisión del delito de: ESTAFA, observo al folio (16) del asunto en mención, oficio N° MER-99-8-0093 de 25 de enero de 1999, suscrito por mí cuando ejercía funciones como Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde remití al ciudadano: JAVIER ARELLANO MENDEZ, para ese entonces a la Comisaría Delegación P.T.J. Tovar, con la finalidad de recibirle la respectiva denuncia; razón por la que considero que en dicha causa, ya conocí sobre el fondo del asunto. Por tal circunstancia considero que ES PROCEDENTE PROPONER MI INHIBICIÓN, con fundamento a lo establecido en los artículos 86 encabezamiento y numeral 7° y 87 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” y señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, DOCTORA AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 86 encabezamiento y numeral 7° y 87 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda convocar al Suplente Especial de esta Alzada, Doctora ALFREDO TREJO GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, compúlsese y líbrese Boleta de Convocatoria.
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJIAS
En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libró boleta de convocatoria Nº______________________________________
LA SECRETARIA.
Yegnin
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