REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001465
ASUNTO : LP01-X-2008-000019
PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
Vista la recusación interpuesta por los ciudadanos YONSON KENNEDY HERNANDEZ, YONEIRO ENRIQUE HERNANDEZ CONTRERAS Y ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, en su carácter de imputados contra la ABOGADA IRLANDA ELIZABETH QUINETRO PEÑA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Dentro de los alegatos planteados en el escrito de recusación los imputados YONSON KENNEDY HERNANDEZ, YONEIRO ENRIQUE HERNANDEZ CONTRERAS Y ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, manifiesta lo siguiente:
“Ante usted con el debido ocurrimos para interponer recusación en contra de Usted Honorable Juez de esta causa Dr. IRLANDA QUINTERO, motivado a que consideramos que tiene interés manifiestos en la Causa que se sigue en nuestra contra, ya que se nos ha privado de libertad a pesar de que la presunta víctima y único testigo presencial de los presuntos hechos, robo, resistencia a la autoridad, agavillamiento, manifestó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de que nosotros no éramos las personas que lo habíamos despojado de su vehículo y posteriormente ratifica nuestra inocencia, por tal motivo consideramos que la honorable juez tiene un interés manifiesto en la causa lo cual causa un perjuicio gravísimo a nuestras personas, y un gravamen irreparable ya que con esto se violenta el principio de presunción de inocencia avalado en este caso por la victima(sic) que manifiesta que nunca observo las placas del vehículo y que nosotros no somos autores de estos hechos, por tales hechos recusamos formalmente a la honorable juez de conformidad a lo indicado en el articulo(sic) 86 ordinal quinto del COPP…”.
ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, la juez recusada refleja en su informe lo siguiente:
“…Visto el recurso de recusación de fecha 16 de abril de 2008, presentado por los ciudadanos YONSON KENEDY HERNANDEZ, YONEIRO ENRIQUE HERNANDEZ CONTRERAS Y ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, en virtud del cual manifiestan que el Tribunal (Juez de Control Nª 4) tiene interés manifiesto en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados estos últimos en los artículos 286 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 del código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar informe en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 02 de abril del presente año, fueron presentados a este Tribunal por la Fiscal 1ª del Ministerio Público Abg. Sonia Carrero Molina, los ya referidos e identificados ciudadanos, por la presunta comisión de los tipos penales ut supra, en esta oportunidad esta Juzgadora consideró que existían suficientes elementos para presumir que estos son los autores de los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual, se decretó con fundamento a los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 53 al 58); en esta oportunidad la representación fiscal solicitó la apertura de una investigación penal en contra de la víctima de autos, ciudadanos GUSTAVO ALONSO MEJIAS CADENAS, pues tal como ella solicitó se dejara constancia, renunció a una rueda de reconocimiento de individuos, por cuanto observó en las adyacencias de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano DOUGLAS RAMIREZ (Abogado de los hoy investigados de autos), en dialogo con la precitada víctima; razón esta suficiente para presumir que era inoficioso practicar tal rueda de reconocimiento. En efecto, tal como lo manifiestan los investigados en su escrito de recusación la victima, desde el momento de la celebración de la audiencia de flagrancia ha manifestado a este Tribunal que los hoy aprehendidos de autos, no son las personas que bajo amenaza de muerte y con arma de fuego, lo despojaron de su vehículo tipo moto, sin embargo esta juzgadora valorando los diferentes elementos de convicción traídos por la representación fiscal, los consideró suficiente para dictar la medida que en aquella oportunidad se acordó, aunado al hecho que en el caso que la víctima de autos haya perdido el interés en la presente causa, no así, ocurre con el Estado Venezolano, (delitos de acción pública). SEGUNDO: Ahora bien en fecha 08-04-08, el abogado DOUGLAS RAMIREZ en la condición de defensor privado de los recusantes, solicitó con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de medida (folios 68 al 71). TERCERO: Al folio 63 de la presente causa riela escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS CADENAS (victima de autos), asistido por el abogado JOSE ADRIAN GOMEZ, en el que insiste en manifestar que los investigados nada tienen que ver con las personas que lo despojaron de su vehículo, recalcando además que todo lo que aparece en el acta policial fue inventado por los funcionarios actuantes y que el no tiene conocimiento de ese procedimiento, exigiendo además la libertad de los hoy investigados. CUARTO: A los folios 74 y 75, cursa decisión emanada por este Tribunal en virtud del cual por considerar que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron valoradas por el Tribunal, para el momento de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, considera pertinente y necesario a los fines de garantizar las resultas del juicio, de mantener la misma medida. QUINTO: Es realmente asombroso como los hoy recusantes pretenden de una forma temeraria, explanar lo que en su escrito de recusación argumentaron, pues, no creo que esta sea la forma más apropiada para lograr obtener un medida cautelar, aunado al hecho de que esta juzgadora ya se desprendió de la causa en el día de ayer quince, (15) de abril de 2008, como se evidencia del oficio Nº 7141, remitiéndola al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
MOTIVACION
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo referente al escrito de Recusación interpuesto, en contra de la ciudadana jueza de Primer Instancia en Funciones de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal, y a su vez lo relativo al informe de Recusación presentado.
Para tal efecto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, constituye un acto propio de un Tribunal de Control, y más aún, cuando ese operador de justicia, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en el caso que nos compete, puede observarse, que la ciudadana Jueza recusada, consideró de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que se encontraban llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), es decir, la aprehensión en situación de Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, y en otro orden de ideas, consideró que se cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del COPP, y por esa razón decretó en contra de los ciudadanos recusantes, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La ciudadana jueza, actuó dentro del radio de competencia que le está atribuido ya que siendo delitos de Acción Pública, perseguibles de oficio, y haciendo un análisis de los elementos de convicción presentados por la Instancia Fiscal, adoptó la decisión cuestionada a través de una Recusación.
Así las cosas, a nuestro humilde criterio, y aún con lo manifestado por la víctima, lo procedente era que interpusieran el correspondiente Recurso de Apelación, puesto que el hecho de tomar esa decisión, no demuestra que la ciudadana jueza recusada, tenga un interés manifiesto en la causa, ni que se encuentre causando un gravamen irreparable, distinto hubiese sido, que la ciudadana jueza, actuara fuera del ordenamiento jurídico, en una franca violación al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
Por esta razón más que suficiente, la presente Recusación debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos YONSON KENNEDY HERNANDEZ, YONEIRO ENRIQUE HERNANDEZ CONTRERAS Y ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, en su carácter de imputados contra la Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINETRO PEÑA Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJIAS
En fecha __________________se libraron boletas de notificación Números: __________________________________________________
SOBEYDA MEJIAS…SRIA.
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