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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 11 de noviembre de 2008
 198º y 149º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2008-001465
 ASUNTO 			: LP01-X-2008-000019
 
 PONENTE: DR.  ERNESTO CASTILLO SOTO
 
 Vista la recusación interpuesta por 	los ciudadanos YONSON KENNEDY HERNANDEZ, YONEIRO ENRIQUE HERNANDEZ CONTRERAS Y ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, en su carácter de imputados contra la ABOGADA IRLANDA ELIZABETH QUINETRO PEÑA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04  DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.
 
 ALEGATOS DEL RECUSANTE
 
 Dentro de los alegatos planteados en el escrito de recusación los imputados YONSON KENNEDY HERNANDEZ, YONEIRO ENRIQUE HERNANDEZ CONTRERAS Y ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, manifiesta lo siguiente:
 
 “Ante usted con el debido ocurrimos para interponer recusación en contra de Usted Honorable Juez de esta causa Dr. IRLANDA QUINTERO, motivado a que consideramos que tiene interés manifiestos en la Causa que se sigue en nuestra contra, ya que se nos ha  privado de libertad a pesar de que la presunta víctima y único testigo presencial de los presuntos hechos, robo, resistencia a la autoridad, agavillamiento, manifestó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia  de que nosotros no éramos las personas que lo habíamos despojado de su vehículo  y posteriormente ratifica nuestra inocencia, por tal motivo consideramos que la honorable juez tiene un interés manifiesto en la causa lo cual causa un perjuicio gravísimo a nuestras personas, y un gravamen irreparable ya que con esto se violenta  el principio de presunción de inocencia  avalado en este caso por la victima(sic) que manifiesta que nunca  observo las placas del vehículo y que nosotros no somos autores de estos hechos, por tales hechos recusamos formalmente a la honorable juez de conformidad a lo indicado en el articulo(sic) 86 ordinal quinto del COPP…”.
 
 
 ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO
 
 Por su parte, la juez recusada refleja en su informe lo siguiente:
 
 “…Visto el  recurso de  recusación de  fecha  16 de  abril de  2008,  presentado por los  ciudadanos YONSON  KENEDY HERNANDEZ,  YONEIRO ENRIQUE  HERNANDEZ  CONTRERAS  Y ALEXANDER  RAFAEL MORENO MOLERO,  en  virtud  del  cual manifiestan  que  el Tribunal (Juez de  Control  Nª  4)  tiene  interés manifiesto  en la causa  que  se le  sigue  por la presunta comisión de  los delitos  ROBO AGRAVADO DE  VEHICULO  AUTOMOTOR  EN GRADO DE  COMPLICIDAD,  previsto  y sancionado en los  artículos  5 y 6  ordinales  1,2,3 y 10 de la  Ley  sobre  Robo y  hurto de  Vehículo  Automotor; AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA  A LA  AUTORIDAD previstos  y sancionados  estos  últimos  en los artículos  286 y 218 del Código Penal  Venezolano Vigente,  y en cumplimiento  a  lo previsto en el artículo 93  del código Orgánico Procesal Penal, procedo  a  presentar informe en los  siguientes  términos:  PRIMERO:  En fecha  02  de  abril del presente año,  fueron presentados  a  este  Tribunal por la  Fiscal 1ª del Ministerio Público  Abg.  Sonia Carrero Molina, los  ya  referidos  e  identificados  ciudadanos,  por la presunta  comisión de los  tipos  penales  ut supra,   en esta  oportunidad  esta   Juzgadora consideró que  existían  suficientes elementos para  presumir que  estos  son los  autores de los   hechos  objeto de la presente  causa,  razón por la  cual,  se decretó con  fundamento a los  artículos  250, 251 y 252 de Código Orgánico  Procesal Penal, medida  de  privación judicial preventiva  de libertad (folios  53  al 58);  en esta  oportunidad  la representación  fiscal solicitó  la  apertura de  una  investigación penal  en contra de la  víctima de  autos,  ciudadanos GUSTAVO ALONSO MEJIAS  CADENAS,  pues  tal como ella  solicitó se dejara  constancia,  renunció a una  rueda de  reconocimiento de  individuos, por cuanto  observó en las  adyacencias de  este Circuito Judicial Penal, al ciudadano DOUGLAS  RAMIREZ (Abogado de los  hoy  investigados de  autos),  en  dialogo con la  precitada víctima;  razón esta   suficiente para  presumir  que  era inoficioso  practicar  tal rueda de  reconocimiento.  En efecto,  tal como lo manifiestan los investigados  en su escrito de  recusación  la  victima,  desde el momento de la  celebración de la  audiencia de  flagrancia  ha   manifestado a  este  Tribunal que los hoy aprehendidos de autos,  no son las personas que bajo amenaza de  muerte y con arma de  fuego,  lo despojaron de  su  vehículo  tipo moto,  sin embargo esta  juzgadora  valorando los  diferentes  elementos de  convicción traídos por la representación  fiscal, los consideró suficiente para dictar la medida que  en aquella  oportunidad  se  acordó, aunado al  hecho que en el caso que la  víctima de  autos  haya  perdido el  interés  en la presente causa,  no  así,  ocurre  con el Estado Venezolano,  (delitos  de acción pública). SEGUNDO: Ahora  bien en  fecha  08-04-08,  el  abogado  DOUGLAS  RAMIREZ  en la condición de defensor  privado de los recusantes,  solicitó  con  fundamento al artículo 264  del Código Orgánico Procesal Penal,  revisión de  medida (folios  68  al  71).  TERCERO:  Al folio 63  de la presente causa riela escrito presentado por el  ciudadano GUSTAVO ALONSO  MEJIAS  CADENAS (victima de  autos),  asistido por el abogado  JOSE  ADRIAN GOMEZ,  en el que  insiste en manifestar  que los  investigados  nada  tienen  que  ver   con las  personas que  lo despojaron de  su  vehículo,  recalcando además que  todo lo que  aparece  en el acta policial  fue  inventado por los  funcionarios  actuantes  y que el  no tiene  conocimiento de  ese  procedimiento,  exigiendo además  la  libertad de  los  hoy investigados.  CUARTO:  A los  folios  74 y 75,  cursa  decisión  emanada  por este  Tribunal  en virtud del  cual por  considerar  que no han  variado las  circunstancias  de  modo  tiempo y  lugar  que  fueron  valoradas por el Tribunal,  para el momento de  decretar  medida de  privación  judicial preventiva de  libertad,  considera  pertinente  y   necesario a los  fines de  garantizar  las  resultas del  juicio, de  mantener  la  misma  medida.  QUINTO:  Es  realmente asombroso como los   hoy recusantes  pretenden de una forma  temeraria,  explanar  lo que  en su escrito de  recusación  argumentaron,  pues,  no creo  que  esta  sea  la  forma  más  apropiada  para  lograr  obtener un  medida  cautelar,   aunado al   hecho de  que  esta  juzgadora  ya  se  desprendió de la  causa  en el día de  ayer  quince,   (15) de  abril de  2008,   como se  evidencia  del   oficio Nº  7141,   remitiéndola   al Tribunal de Juicio que por  distribución le  corresponda  conocer.
 
 
 MOTIVACION
 
 Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo referente al escrito de Recusación interpuesto, en contra de la ciudadana jueza de Primer Instancia en Funciones de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal, y a su vez lo relativo al informe de Recusación presentado.
 
 Para tal efecto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
 
 La Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, constituye un acto propio de un Tribunal de Control, y más aún, cuando ese operador de justicia, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en el caso que nos compete, puede observarse, que la ciudadana Jueza recusada, consideró de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que se encontraban llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), es decir, la aprehensión en situación de Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, y en otro orden de ideas, consideró que se cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del COPP, y por esa razón decretó en contra de los ciudadanos recusantes, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
 
 La ciudadana jueza, actuó  dentro del radio de competencia que le está atribuido ya que siendo delitos de Acción Pública, perseguibles de oficio, y haciendo un análisis de los elementos de convicción presentados por la Instancia Fiscal, adoptó la decisión cuestionada a través de una Recusación.
 
 Así las cosas, a nuestro humilde criterio, y aún con lo manifestado por la víctima, lo procedente era que interpusieran el correspondiente Recurso de Apelación, puesto que el hecho de tomar esa decisión, no demuestra que la ciudadana jueza recusada, tenga un interés manifiesto en  la causa, ni que se encuentre causando un gravamen irreparable, distinto hubiese sido, que la ciudadana jueza, actuara fuera del ordenamiento jurídico, en una franca violación al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
 
 Por esta razón más que suficiente, la presente Recusación debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos YONSON KENNEDY HERNANDEZ, YONEIRO ENRIQUE HERNANDEZ CONTRERAS Y ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, en su carácter de imputados contra la Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINETRO PEÑA Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04  de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
 Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
 PRESIDENTE-PONENTE
 
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 
 DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. SOBEYDA MEJIAS
 
 En  fecha __________________se libraron boletas de notificación Números: __________________________________________________
 
 
 SOBEYDA MEJIAS…SRIA.
 
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