REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002642
ASUNTO : LP01-R-2008-000134
PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING
Vista la apelación interpuesta por el abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, actuando en su condición de defensor del otrora imputado NERIO JAVIER MORENO LACRUZ, contra la decisión dictada en fecha 02-07-2008, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que calificó la aprehensión en flagrancia –entre otros- al imputado recurrente, y decretó en su contra medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración. Al respecto observa la Corte:
Por consulta realizada a la causa principal N° LP01-P-2008-002642, hemos constatado que por decisión de fecha 22-10-2008, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que conforme al procedimiento de admisión de los hechos, fueron condenados los acusado ERNESTO LUIS BARROS SALAZAR y NERIO JAVIER MORENO SALAZAR (recurrente), a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración.
En la citada decisión –que consta en el acta de audiencia- se expresó:
“(…) este TRIBUNAL (…) procede a dar lectura de la sentencia en su parte dispositiva en los siguientes términos: Primero: Admite el procedimiento especial de admisión de los hechos, cuya solicitud fuera formulada por los acusados ciudadanos Ernesto Luis Barros Salazar y Nerio Javier Moreno Lacruz, antes identificados, debidamente asistido por el Defensor Público; abogado Siro de Jesús García Molina, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo condena a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, eiusdem, en perjuicio de la empresa CADELA, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los acusados de autos, ciudadanos Ernesto Luis Barros Salazar y Nerio Javier Moreno Lacruz, antes identificados, se encuentra actualmente privados de su libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: ORDENA la entrega del segmento de cable, descrito en la experticia de avalúo comercial N° 9700-262-AT-484, de fecha 25-06-2008, (folio 27 y su vuelto), por tanto, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que le sea entregado el respectiva segmento a la empresa CADELA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley, se acuerda copia simple de la misma a las partes presentes (…)”.
En este sentido, la eventual resolución del recurso de apelación interpuesto por el otrora imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, es impertinente, en virtud de ser evidente que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, ya que –como referimos- la causa ha finalizado por sentencia condenatoria firme, debido a la expresa admisión de los hechos hecha por el otrora imputado NERIO MORENO. Luego entonces, para este momento procesal, el recurrente carece de interés alguno en sostener el mencionado recurso, debido a que –como referimos- la causa ha concluido.
Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al recurrente; para este momento procesal, con la decisión que impuso la penalidad devenida de la admisión voluntaria de los hechos por parte del hoy penado NERIO MORENO, es evidente que el agravio se ha extinguido. Aunado a ello es notorio que la falta de agravio destruye el interés del recurrente en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que lo deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión de instancia, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, actuando en su condición de defensor del otrora imputado NERIO JAVIER MORENO LACRUZ, contra la decisión dictada en fecha 02-07-2008, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que calificó la aprehensión en flagrancia –entre otros- al imputado recurrente, y decretó en su contra medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, por existir una causal de inadmisibilidad ante la falta de legitimación del recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA
La Secretaria,
ABG. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08, a la defensa, N° ______-08, al Ministerio Público, y boleta de traslado N° ________ -08 al penado.
MEJÍAS CONRTERAS…SRIA.
|