REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003572
ASUNTO : LP01-P-2008-003572
AUTO ACORDANDO LA DEVOLUCION DE UN VEHÍCULO.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOSE DIOMEDES GUILLEN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No 12.487.963, asistido por el Abogado VICMARELY GONZALEZ VALERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.916.048, inscrito en el impreabogado No 105.677, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en la cual pide a éste Tribunal de Control se acuerde la devolución de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad, el cual responde a las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Año 1982, Color azul Y ROJO, Clase RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Placas No. ABB-001, Serial de Motor No 2F933602, Serial de Carrocería No. FJ40933602, dejando expresa constancia de que dicho vehículo le fue retenido en fecha 03-03-2006, por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre No 62 del Estado Mérida.
Este Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a negar la entrega del referido vehículo al solicitante de autos, por las razones de carácter legal expuestas en su decisión de fecha 13-08-2008 y aplicación de la doctrina emanada de la Institución, debe también éste Tribunal ponderar a la luz de los hechos y de la realidad social del país los argumentos expresados por la solicitante y en tal sentido observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Documento Original de Compra-Venta de fecha 20-04-2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Uribante del Estado Táchira, donde el solicitante ciudadano: JOSE DIOMEDES GUILLEN ACEVEDO, adquiere el vehículo antes señalado e identificado al ciudadano JOSE OLIVO GAITAN MARQUEZ, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares, para ese entonces moneda legal (Bs. 12.000.000) en efectivo.
SEGUNDO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular.
TERCERO: La Fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado que los Seriales del Vehículo se encuentran Alterados tal como lo confirman las experticias realizadas, hasta la presente fecha no ha realizado ninguna imputación por la comisión de ningún delito en contra del solicitante ciudadano JOSE DIOMEDES GUILLEN ACEVEDO, por lo cual ciertamente existe la presunción de que la misma es una victima del mismo caso.
CUARTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición de la autoridades policiales y de tránsito desde el día 16-08-2008.
QUINTO: Teniendo en cuenta además que la solicitante consignó en la causa Documento Original referente a la propiedad del referido vehículo, el cual no ha sido ni desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo.
SEXTO: Es importante resaltar y hacer del conocimiento del solicitante que si bien es cierto el referido vehículo fue entregado por la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano FREDDY JOSUE SANTIAGO QUIJADA, esta especificado allí modalidad de Guardia y Custodia, lo que traduce que el mencionado ciudadano no podía vender, ni traspasar, pero como quiera que hay un documento de compra venta, esta Juzgadora presume la buena fe del solicitante y procede a decidir lo siguiente:
Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos ... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. " Es por lo que éste Tribunal de Control sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, pero dejando a salvo la Posesión de Buena Fe del comprador, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual el ciudadano: JOSE DIOMEDES GUILLEN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No 12.487.963, anteriormente identificado, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1).- La entrega del Vehículo solicitado al ciudadano JOSE DIOMEDES GUILLEN ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No 12.487.963, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. 2).- Se ordena oficiar al encargado del Estacionamiento " DIAZ UZCATEGUI “ de la ciudad de Mérida Estado Mérida para que proceda a la entrega del referido vehículo únicamente a la persona autorizada. 3).- Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales que corren insertos a los folios No. 6 AL 15 dejando en su lugar copia certificada de los mismos. 4).- Finalmente acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a objeto de que continúe con la investigación referente al caso y decida lo conducente. Se ordena levantar acta de compromiso para que el solicitante cumpla con las condiciones impuestas, ello debido a lo analizado en el inciso sexto.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL No. 01
Abg. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN
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SECRETARIA.
Abg. YURIMAR RODRIGUEZ.