REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004283
ASUNTO : LP01-P-2008-004283
Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:.
Del Acta Policial de Aprehensión de imputado, cursante al folio (06) de las actuaciones, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano RICARDO MARQUINA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.964.090, de 21 años, hijo de María Dugarte y Carlos Rafael Marquina domiciliado en el sector Pumaroso, casa sin número, al lado de una Bodega del señor Víctor, San Jacinto Estado Mérida.
1.- Del acta policial de aprehensión del imputado, que riela al folio 06
2.-De la Experticia Toxicológica in vivo (folio 18)
3.-del Acta donde se leen los derechos al imputado (folio 09)
4.- De la Experticia Química, (folio 19).
Se desprende que: fue aprehendido por funcionarios de la Dirección General de Policía, del Estado Mérida, en la avenida Sucre frente al modulo de turismo del municipio Santos Marquina del Estado Mérida, junto con otro ciudadano, donde uno de los ciudadanos adopto una actitud nerviosa lo que hizo presumir que alguno de los dos podía estar vinculado con un hecho punible, lo que motivo a interceptarlos solicitándoles su identificación personal, quien se identifico como Jean Carlos Contreras Rodríguez. Luego de ello se les informo que se les haría una inspección personal a cada uno preguntándoles si tenían entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos o sustancias que lo involucraran con un hecho punible que lo manifestara o exhibiera. Seguidamente de la inspección que dio como resultado que al ciudadano Jean Carlos Contreras Rodríguez no se le encontró nada, mientras que al ciudadano Ricardo Marquina Dugarte se le encontró 6 envoltorios que resultaron ser, tres (3) gramos con ochocientos (800) miligramos de cocaína Base (Bazooko) y diecisiete (17) gramos con ochocientos (800) miligramos de Marihuana Cannbis Sativa).
Luego de ello se le manifestó al ciudadano Ricardo Marquina Dugarte la causa por la cual se le procedería a su aprehensión. Ahora bien, de todo lo antes dicho surge para la juzgadora la convicción que la APREHENSIÓN FUE EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA por cuanto cumple con los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se produjo cumpliendo con todas las formalidades de ley de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido impuesto de sus derechos de acuerdo al articulo 125 de COPP. Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP, ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.
SEGUNDO:
EN CUANTO A LA PRE CALIFICACIÓN DEL DELITO.
De las pruebas Técnicas, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, como son la Experticia Química (folio 19 ) donde se determino que la muestra analizada se trata de Tres (3) gramos con Ochocientos (800) miligramos de COCAINA BASE (BAZOOCO) y Diecisiete (17) gramos con Ochocientos (800) miligramos de MARIHUANA, observa esta juzgadora que en relación a la Cocaína, la cantidad excede a la permitida por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo personal, (2 grs.); pero en muy poca cantidad, la Experticia Toxicológica en Vivo, practicada al imputado de autos, cursante al folio 18 de las actuaciones donde dio como resultado POSITIVO en sangre, orina y raspado de dedos para, las sustancias de Cocaína y Marihuana; lo que da una presunción JURIS TANTUM DE CONSUMO, por las circunstancias en que fue aprehendido en un sitio público, las cuales constan en el acta policial cursante al folio 06 de las actuaciones, todos estos elementos encuadran en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, compartiendo la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo lo antes expuesto es lo que lleva a esta juzgadora a concluir que se trata del DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO:
DEL PROCEDIMIENTO APICABLE:
SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP.
CUARTO:
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
El Tribunal considera procedente acordar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP., consiste en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Director de la Comandancia Policial del Estado Mérida. Se acuerda la experticia psiquiatrica el día MIERCOLES 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M), se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de informarle la decisión del Tribunal. Se autoriza a la Fiscalia para la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
QUINTO:
DECISIÓN:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO MARQUINA DUGARTE, previsto y sancionado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme. CUARTO: En relación con la Medida Cautelar, el Tribunal observa que ciertamente estamos en un caso Iuris tantum de consumo, es por ello que se otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual consiste en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Director de la Comandancia Policial del Estado Mérida. QUINTO: Se acuerda la experticia psiquiatrica el día MIERCOLES 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.), se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de informarle la decisión del Tribunal. SEXTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentará por auto separado, se deja constancia que en el presente caso se cumplieron con las formalidades de ley. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 01
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.