REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010333
ASUNTO : LP01-P-2006-010333
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 07-11-2008, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lo adelante COPP, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:
Identificación Del Acusado.
PRIMERO: El Acusado en la presente causa es: JESUS LEANDRO RAMIREZ LACRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.267.044, de 29 años, soltero, hijo de José Jesús Ramírez Arias y Omaira La Cruz, domiciliado calle Bolívar, casa N° 19 Tabay Estado Mérida,
SEGUNDO: Los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
La Representación Fiscal y la parte Querellante le atribuyen al acusado JESÚS LEANDRO RAMIREZ LA CRUZ, participación en los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Secuestro y Robo Agravado, en grado de cooperador Inmediato, en perjuicio del ciudadano ALVARO MANUEL LIMA ROJAS, (occiso) hecho ocurrido el día 29 de agosto de 2006, el ciudadano MANUEL RAMON LIMA LAYA, titular de la cedula de identidad N° .-8.151.095, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, denunciando que ese mismo día, en horas de la mañana, había recibido una llamada, indicándole que el vehículo automotor propiedad de su hijo ÁLVARO MANUEL LIMA ROJAS,: marca: TOYOTA, modelo HILUX, color VERDE, placas 35S-IAD, se encontraba abandonada en la Urb. PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ de ésta misma ciudad, y manifestó que la ultima vez que tuvo contacto con su hijo fue en horas de la tarde del día anterior, cuando partió del Vigía a Mérida, y que la ultima persona que lo vio fue una amiga de éste, de nombre IRADIS, quien vive en la Urbanización Los Sausalez de ésta ciudad y cuyos teléfonos son 0414-0814995 y 0416-9733104, y que su hijo efectuó una llamada a la prenombrada amiga, como a la una de la madrugada (1:00 a.m.) de ese mismo día, dejando un mensaje de voz donde le decía que se comunicara urgentemente con él.
En fecha primero (01) de septiembre del año (2006) dos mil seis, siendo las diez horas de la mañana, compareció nuevamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, el ciudadano MANUEL RAMON LIMA LAYA, y expuso que: “El día de ayer, en horas del día y la noche, he estado recibiendo llamadas y mensajes telefónicos, a los números de teléfonos 0414-7581091, 0414-7581085, y 0414-7525091 de personas desconocidas, quienes están exigiendo una cantidad de dinero, no especifica, a cambio de la libertad de mi hijo ALVARO MANUEL LIMA ROJAS, quien se encuentra desaparecido desde el día 29-08-06,utilizando el teléfono N° 0414-7581110, y que la entrega del dinero se debería realizarse el día de hoy o mañana en horas de la mañana, que debo esperar nuevamente, llamada telefónica, es todo.” de esto fue informado el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien conoce de la Investigación Penal No. 14F04-606-06, a fin de que tramitara ante el Tribunal de Control, la orden de INTERCEPTACIÓN y GRABACIÓN TELEFÓNICA, lo que fue acordado en fecha 02 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control Número Seis. Posteriormente tras larga investigación, y con las declaraciones de LEANDRO se demostró que ÁLVARO MANUEL LIMA ROJAS había sido asesinado vilmente y lanzado en el sector la Chorrera, via a Jají Mérida Estado Mérida, siendo así localizados sus restos.
En autos se encuentra comprobado que se produjo un delito de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ÁLVARO MANUEL LIMA ROJAS presuntamente cometido en grado de co-autoría por el ciudadano LEANDRO RAMIREZ LACRUZ, hecho este por el cual admitió los hechos CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ TORRES (ALIAS EL MARACUCHO).
La Fiscalía Cuarta acusa por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la ejecución del delito de Secuestro y Robo Agravado, en grados de Cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 2° en armonía con el artículo 460del Código Penal Vigente, y 458 ejusdem, en armonía con el artículo 83 ejusdem. Hechos éstos que en criterio de este Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y Robo Agravado ambos en grado de Cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 83 ejusdem. compartiendo así la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público, por existir elementos de convicción que demuestran la comisión del hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código penal vigente, y la presunta co-participación de LEANDRO RAMIREZ LACRUZ, existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio la presunta participación del mencionado investigado en tales hechos por los cuales lo acusó el Fiscal.
Considera el tribunal que son suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para que este Tribunal proceda a ordenar el auto de apertura a juicio para el ciudadano JESUS LEANDRO RAMÍREZ LACRUZ ACUSADO: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.267.044, nacido en fecha 05-08-1979, de 27 años de edad, hijo de José Jesús Ramírez Arias y Omaira del Carmen La Cruz La Cruz, soltero, de ocupación comerciante.
TERCERO:: En relación a la nulidad solicitada por la defensa, del Acta Policial cursante al folio 326 de las actuaciones este Juzgado la Declara CON LUGAR, por cuanto se observa que en esta acta presuntamente el imputado de autos Jesús Leandro Ramírez La Cruz, manifiesta ciertos aspectos relacionados con los hechos, situación en la que no fue asistido por ningún defensor de su confianza, circunstancia que a todas luces es violatorio del debido proceso y al derecho de la defensa, previsto en los articulo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que tal situación donde no se respetó la asistencia del imputado de autos, encuadra en lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA.
CUARTO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio 1670 al 1709 conjuntamente con el legajo de actuaciones, todo de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado, ALVARO MANUEL LIMA ROJAS, antes identificado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la ejecución del delito de Secuestro y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° en armonía con el 460 y 458, todos del Código Penal vigente, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. y han sido incorporadas legalmente con fundamento en los artículos 197, 198 y 199 y 330 numeral 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con su correspondiente aclaratoria efectuada en la audiencia preliminar en relación al acta preliminar que consta en las pruebas documentales.
SEXTO: : En cuanto a la acusación propia de la victima Se declara sin lugar el alegato de la defensa de extemporaneidad en la presentación de la querella acusatoria presentada por el representante legal de las victimas, motivo por el cual se admite parcialmente la misma, por cuanto el escrito acusatorio del Querellante fue presentado en fecha 30 de Octubre del presente año, la cual esta ajustado a derecho por cuanto se cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 328 del COPP, por cuanto la audiencia fue fijada para el día de hoy, 06 de Noviembre del año 2008
el Tribunal la ADMITE PARCIALMENTE, por los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, que son los delitos por los que fue imputado formalmente el acusado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en el Acto de Imputación de fecha 15 de julio de 2008, cursante a los folios 1629 1631 de las actuaciones, y NO SE ADMITE por los delitos de Secuestro y Agavillamiento, por cuanto el acusado no fue formalmente imputado por éstos delitos. Las victimas por extensión debieron solicitar a la Fiscalia que el acusado de autos fuera formalmente imputado por éstos delitos, a los fines de no violentar el debido proceso y evitar futuras nulidades.
SEPTIMO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por la parte querellante, por cuanto las pruebas documentales que esta presentando, no son de las previstas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas al juicio por su lectura por lo que NO SE ADMITEN las pruebas documentales. SE ADMITEN las pruebas presentadas en partes testimoniales del escrito acusatorio propio de la victima.
OCTAVO: Se deja constancia que la defensa del acusado no presentó dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del COPP., ninguno de los actos establecidos para ser considerados por este Tribunal en esta audiencia preliminar. En cuanto a la excepción alegada por la defensa, se declara extemporánea por cuanto la misma no fue presentada de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal.
NOVENO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, de otorgarle una prorroga de la Privación de Libertad del imputado, el Tribunal lo insta a presentar la solicitud por escrito para fijar la audiencia correspondiente, es por lo que se declara sin lugar.
DÉCIMO: En cuanto a lo alegado por la defensa que el escrito acusatorio no indica las pruebas y la indicación de los elementos de convicción y pertinencia de las pruebas, SE CLARA SIN LUGAR por cuanto, tanto el escrito acusatorio como en forma oral en la audiencia preliminar el representante de la Fiscalia indicó la pertinencia y necesidad de las pruebas, los hechos que le imputan y los preceptos jurídicos aplicables,
DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por la defensa este Tribunal considera que existe presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al acusado JESÚS LEANDRO RAMÍREZ LACRUZ, se le atribuye la participación en delitos sumamente graves, como lo son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, y Robo Agravado cuyas penas corporales en su límite máximo son mayores de 10 años de prisión, y existe PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA VERDAD, de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Imputado, pudiera conocer la ubicación de testigos que rindieron declaración con ocasión de los hechos que originó su aprehensión, pudiendo influir directa o indirectamente para que no comparezcan al respectivo juicio oral y público o declaren en forma distinta a la verdad, por lo que muy probablemente evadiría el proceso y no se sometería al juicio oral y público, debiéndose por tanto MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS LEANDRO RAMÍREZ LACRUZ, para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual seguirá cumplirá en el reten de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, como medida a fin de salvaguardar su integridad física, dadas las amenazas que expresa la defensa ha sido objeto por presuntos detenidos recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se ADMITE en todas sus partes la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS LEANDRO RAMÍREZ LACRUZ, como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal segundo, y 458 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO MANUEL LIMA ROJAS y así se declara.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el alegato de la defensa, de extemporaneidad en la presentación de la querella acusatoria presentada por el representante legal de las victimas, motivo por el cual se admite parcialmente la misma, por cuanto el escrito acusatorio del Querellante fue presentado en fecha 30 de Octubre del presente año, la cual esta ajustado a derecho por cuanto se cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 328 del COPP, por cuanto la audiencia fue fijada para el día de hoy, 07 de Noviembre del año 2008 Se admite parcialmente la acusación propia de la victima, solo por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal segundo, y 458 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO MANUEL LIMA ROJAS por no haber sido formalmente imputado por los delitos de Secuestro y Agavillamiento no se admite la acusación por estos delitos. y así se declara.
TERCERO: En cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA se ADMITEN por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para demostrar los hechos por él alegados, las cuales aparecen enumeradas e indicadas una por una en el escrito acusatorio. Con su correspondiente aclaratoria efectuada en la audiencia preliminar en relación al acta preliminar que consta en las pruebas documentales.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano JESÚS LEANDRO RAMÍREZ LACRUZ, ya identificado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículo 406.2 y 458 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
QUINTO:: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Cúmplase.
SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA
Abog. Yurimar Rodríguez.