REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004398
ASUNTO : LP01-P-2008-004398
Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:.
Del Acta Policial de Aprehensión de imputado, cursante al folio (08) de las actuaciones, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido en situación de flagrancia a los ciudadanos, YIMY JOSE OSCAR VALERO SOSA, venezolano, nacido en 02-11-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.400.858, casado, albañil, domiciliado Finca la Montañera, sector Los Curos, Pozo Azul, cerca del dique de los Curos, Mérida Estado Mérida, hijo José Valero y Maria de Valero y ROSA ELENA ARAUJO MENDEZ, venezolana, nacida en 29-04-72, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.803.305, casada, domiciliada Finca la Montañera, sector Los Curos, Pozo Azul, cerca del dique de Los Curos, Mérida Estado Mérida, por funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje por el viaducto de la calle 26, de la parroquia el Sagrario del municipio Libertador del Estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano que les hizo el llamado quien posteriormente quedo identificado como FENG ZHUPENG, extranjero, portador de la cedula de identidad N° E-81.956.492, de 42 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 24/07/66, propietario de un local comercial llamado Mundo Yuan Link C.A, manifestando que una mujer de piel trigueña junto con un hombre de piel morena le habían sustraído del establecimiento antes mencionado algunos víveres y que presuntamente se habían dirigido hacía la parada de Ejido después de lanzar los objetos hurtados a un vehículo taxi de color azul, el cual se encontraba totalmente abierto y sin su propietario visualizando que el en el asiento trasero del vehículo habían dos paquetes de diablito Under Wood, propiedad del comerciante quedando en resguardo del vehículo los funcionarios policiales. Se trasladaron en compañía del ciudadano presunto agraviado hacía la parada de Ejido retornando de inmediato hacía el vehículo en donde se encontraba una ciudadana de nombre YIRALDY KATIUSKA CALDERON MONCADA, portadora de la cédula de identidad N° V-17.220.999 de 22 años, informando a la comisión policial que las personas que se encontraban minutos antes eran 2 hombres y 1 mujer, describiendo a la mujer como una señora de piel trigueña y uno de los hombres era de piel morena, dijo no recordar las características del segundo hombre. El hombre y la mujer que llenaban la descripción que había dado el propietario del local comercial estaban abordando una unidad de transporte público y viendo ellos que la comisión policial se dirigía a ellos comenzaron a caminar de manera apresurada comenzando una persecución haciéndole varios llamados de alto haciendo caso omiso a la comisión policial, siendo interceptados mas adelante, se les solicitó la documentación quedando identificados como YIMY JOSE OSCAR VALERO SOSA y ROSA ELENA ARAUJO MENDEZ, se les pregunto conforme al artículo 205 del COPP si guardaban u ocultaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo algo que los relacionaran con un hecho punible no contestando nada ninguno de los 2, inmediatamente se les realizo la inspección personal correspondiente no encontrándoles nada y pidiendo que los acompañara hasta el vehículo donde se encontraba el propietario del local comercial quien reconoció a los ciudadanos interceptados como los mismos que sustrajeron las cajas de diablito Under Wood, con la presencia del ciudadano Ángel Emiro Lobo titular de la cédula de identidad N° 8.711.654 se procedió a la inspección del vehículo taxi tal y como lo señala el artículo 207 ejusdem encontrando en éste 2 cajas de diablito Under Wood, un pote de leche NAN de 900 gramos, un pote de leche lactante de 900 gramos el cual fueron reconocidos por el ciudadano FENA Zhupeng como propiedad del local Mundo Yuan Lin, se les solito la factura de compra de dichos objetos y manifestaron no poseerlas. En la parte delantera del vehículo se encontró una bolsa plástica contentiva de una cédula de identidad laminada a nombre de Cardona Quinedo María Adaly, N° 14.627.486, dentro de una carpeta de color amarillo había una copia escaneada de un Certificado de Registro de vehículo con el N° 0953049 a nombre de Flores Sosa María Mirilla, cinco hojas que relacionan al vehiculo con el seguro a nombre de Cardona Quinedo María Adaly, un carnet de certificado médico para conducir de 5ta. De nombre Milton Rico y siete hojas de documentos en estado de deterioro, se esperó un tiempo prudente esperando que se acercara el conductor del vehículo, no presentándose nadie en el mismo, el vehículo quedó descrito de la siguiente forma: marca Ford, modelo 1977, año 77, color azul, placa amarilla N° AH513T, serial de carrocería AJ72TK69314. Seguidamente se le hizo conocimiento a los ciudadanos YIMY JOSE OSCAR VALERO SOSA y ROSA ELENA ARAUJO MENDEZ sobre sus derechos como imputados y la causa de la aprensión siendo trasladados hasta el Reten de la Dirección General de la Policía.
Ahora bien, de todo lo antes dicho surge para la juzgadora la convicción que la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los ciudadanos, cumple con los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se produjo cumpliendo con todas las formalidades de ley de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido impuesto de sus derechos de acuerdo al articulo 125 de COPP. Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP, ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.
SEGUNDO:
EN CUANTO A LA PRE CALIFICACIÓN DEL DELITO.
De las pruebas Técnicas, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, donde consta Experticia de Avalúo Real, de evidencias, tales como 2 cajas de diablito Under Wood, un pote de leche NAN de 900 gramos, un pote de leche lactante de 900 gramos, una bolsa plástica contentiva de una cédula de identidad laminada a nombre de Cardona Quinedo María Adaly, N° 14.627.486, dentro de una carpeta de color amarillo había una copia escaneada de un Certificado de Registro de vehículo con el N° 0953049 a nombre de Flores Sosa María Mirilla, cinco hojas que relacionan al vehiculo con el seguro a nombre de Cardona Quinedo María Adaly, un carnet de certificado médico para conducir de 5ta. De nombre Milton Rico y siete hojas de documentos en estado de deterioro, por las circunstancias en que fueron aprehendidos en un sitio público, las cuales constan en el acta policial cursante al folio 08 de las actuaciones, todos estos elementos encuadran en un delito de HURTO. Por todo lo antes expuesto es lo que lleva a esta juzgadora a concluir que se trata del HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 452 numeral 8 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
TERCERO:
DEL PROCEDIMIENTO APICABLE:
SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del COPP.
CUARTO:
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
El Tribunal NO considera procedente la medida cautelar de privación de libertad solicitada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 256 del COPP, por cuanto los supuestos que motivan la aplicación de una medida de privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar acreditados en el presente caso, todos los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, y cinco consistente en presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal, y Prohibición expresa de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la victima y su establecimiento comercial. La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
QUINTO:
DE LA DEVOLUCION DEL VEHICULO
Se acuerda la devolución del vehiculo solicitado por el ciudadano Gonzalo Escalona Albornoz, quien es un tercero en la presente causa, por cuanto a consignado ante este tribunal la documentación original incluyendo la tradición legal que lo acredita como legitimo propietario del solicitado vehículo, de las siguientes características: PLACA: AH5-13T; SERIAL DE CARROCERIA: AJ92TK69314; SERIAL DE MOTOR: 6 CTL; MARCA: FORD; AÑO: 1977; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO, cuya experticia de seriales consta al folio 33 de las actuaciones donde se evidencia que el vehículo presenta sus seriales de identificación en estado ORIGINAL, y no presenta solicitud alguna ni por ante el enlace CICPC ni por ante el INTTT, y aparece registrado a nombre de Flores Sosa María Mirilla, que es la misma persona que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo presentado ante este tribunal por el solicitante. Para lo cual se ordena oficiar al estacionamiento que funge como depositario.
SEXTO
DECISIÓN:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado YIMY JOSE OSCAR VALERO SOSA y ROSA ELENA ARAUJO MENDEZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica los delitos de HURTO AGRAVADO COMO PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Penal, la prohibición del Estado Mérida, y la prohibición de acercarse a la victima y a su establecimiento comercial, y para tales efectos se acuerda librar boleta de libertad para los imputados YIMY JOSE OSCAR VALERO SOSA y ROSA ELENA ARAUJO MENDEZ. QUINTO: Se niega la entrega del vehiculo por cuanto no se encuentra solicitud y poder para solicitarlo. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01,
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN..