REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004409
ASUNTO : LP01-P-2008-004409
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
EN CUANTO A CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURIDICA .

Consta en las Actuaciones (folio 10) que el día 08-11-2008, que en horas de la tarde, se cometió un hecho punible, en la Avenida Bolívar de Timotes, Estado Mérida, denuncia la victima Carlos Alberto Rivas Paredes, que se encontraba en la sala de su casa, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, cuando de repente entró un sujeto con un cuchillo en la ya que la puerta se encontraba abierta, y le manifestó que le diera dinero o le iba a matar, entonces la victima le entregó la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.630,00), que tenía en el bolsillo del pantalón, luego el sujeto salió corriendo y fue cuando la victima se fue a la Comandancia de Policía q poner la denuncia, suministrando las características del sujeto que lo había robado, los funcionarios salieron de inmediato a buscar al sujeto, es allí donde los policías observaron un sujeto con las mismas características, procedieron a realizarle la inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón un cuchillo con empuñadura de madera, y en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de seiscientos treinta bolívares, logran detenerlo y lo trasladan a la comandancia de policía, el ciudadano aprehendido dijo llamarse, JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida 25-01-1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.013.289, casado, comerciante, domiciliado Estado Trujillo, Valera, Sector Plata 04, cerca de la entrada del Terminal de Pasajero, vereda 04, segunda casa de dos pisos, de color blanco, Hijo Jesús Moreno y Maria Muchacho, teléfono 0414-5115990, logrando los funcionarios policiales la aprehensión del imputado con las evidencias en su poder, a pocos momentos de cometerse el hecho.
Los anteriores elementos permiten concluir a quién aquí suscribe la existencia de dos hechos punibles, en el que se utilizó la violencia, por lo cual este Tribunal pre califica los hechos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos.
Se acredita la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, en tal sentido se configuran en el caso que nos ocupa los requisitos legales para estimar la aprehensión en flagrancia del referido investigado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 248 COPP. Por haber sido aprehendo a pocos momentos de haberse cometido el hecho. Por todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del imputado, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca
SEGUNDO:

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó en la audiencia la medida cautelar de privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales tercero y sexto, este Tribunal de control hace los siguientes consideraciones, si bien el delito de Robo Agravado es un delito grave, este tribunal no puede pasar por alto lo alegado por la defensa del imputado en relación a que no consta en las actuaciones entrevistas de testigos que den fe de haber visto u oído, actuación esta que debió haber sido presentada por la fiscalía en la audiencia de calificación de flagrancia, así las cosas dando cumplimiento al principio de afirmación de libertad consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo indicado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace procedente el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga, o de obstaculización por parte del imputado de autos por tanto resulta proporcional con los fines del proceso imponer al imputado las medidas cautelares siguientes: Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, 2- y la prohibición expresa de comunicarse con la victima en el presente caso. 3- caución personal presentación de dos fiadores con reconocida solvencia moral y económica. De conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° 4° y art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


TERCERO:

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

Se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 372.1 y 373 del COPP.. Y así se declara.

CUARTO:

DISPOSITIVA.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO, por estar dados los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se pre califica el delito como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del COPP.. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO en la presente causa, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 372.1 y 373 del copp. Cuarto: Se impone al aprehendido JESUS ALBERTO MORENO MUCHACHO las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el articulo 256 de copp en su ordinal 3°- y 4°, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la victima..3.- Caución Personal. Quinto: La presente decisión fue notificada a las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 y 277 del Código Penal. Se ordena oficiar a la medicatura forense para la práctica del examen medico al imputado de autos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase


LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


LA SECRETARIA.

ABG. .Yurimar Rodríguez.