REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004249
ASUNTO : LP01-P-2007-004249


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
ACUSADO: FRANKLIN JOSE RONDON Venezolano, natural de Caracas, C. I. 12.776.686, en fecha 13-09-1975, de 33 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la URB. Alfredo Lara, vereda 09 casa N° 07, Estado Mérida, hijo de Aura Maria Rondon y Padre desconocido.

El día cinco (5) de Noviembre de 2008, se constituyó éste tribunal de Juicio N° 1, en la sala de Audiencia N° 6, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en contra del acusado FRANKLIN JOSE RONDON. En la referida audiencia, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado; ERIKA FERNANDEZ explanó su acusación, calificando los hechos por los que se acusa al ciudadano antes identificado de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, luego de la deposición de la ciudadana fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abogado JESUS MORON, quien manifiesta que su defendido ha decidido admitir la acusación solo por el delito de Ocultamiento de Sustancias, más no por el delito de Resistencia a la Autoridad, y solicita que su defendido sea escuchado y que le sea tomado en cuenta la Admisión, así mismo solicito le sea entregada la moto. Luego este Juzgado de Control en la misma audiencia una vez admitida parcialmente la acusación, y la admisión de los hechos realizada por el acusado procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente con la rebaja establecida en la citada disposición legal y considerando todas las circunstancias del caso, en cuya fecha el tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del COPP, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar el texto integro de la Sentencia en los siguientes términos:
El acusado ciudadano FRANKLIN JOSE RONDON, admitió los hechos por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cual le acusa la Fiscalía, que fue por el delito que el tribunal admitió la acusación fiscal, y de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se le imponga la pena correspondiente, los hechos le fueron debidamente explicados por el Tribunal, al igual que, en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos, a lo que el acusado solicitó se le imponga la pena de inmediato.

DE LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN.
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público Consta en Acta Policial (f. 13) suscrita por los funcionarios policiales
Sub- inspector (PM) José Hugo Garcí Soto, Sargento Segundo: (PM) Jorge Manuel Chacón Uzcategui y el Distinguido (PM) Lendris Legdiel Quiroz Cuello, que dejan constancia de las siguientes actuaciones policiales: en fecha dos (2) de Noviembre del año 2007, en la Urbanización Don Valentín específicamente en el Sector B entre la casa N° 13 y la casa N° 26 , cuando los funcionarios policiales observaron a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón blue Jean marca RACE y una franela de color amarillo con cuello de color azul, con un logo en el lado derecho, quien dijo ser y llamarse RONDÓN FRANKLIN JOSÉ, Cl. Nº 12.776.686, fecha de nacimiento 13-09-75, de 32 años e edad, residenciado en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 9 casa N° 07, quien se encontraba abordo de una motocicleta marca Bera Modelo New Jaguar, año 2006, color amarillo, serial de carrocería LP6PCJ3B470311649, serial de motor 162FMJ71013097, siendo detenido por el sub-Inspector JOSÉ HUGO GARCÍA SOTO y el al Dtgdo LENDRIS LEGDIEL QUIROZ CUELLO, los que le solicitaron la documentación de la motocicleta, y al tratar de realizarle la inspección personal tomó una actitud nerviosa tratando de darse a la fuga, procediendo el Sgto Jorge Manuel Chacón Uzcategui y el Dgdo Lendris Quiroz Cuello, a neutralizarlo colocando el mismo resistencia y en presencia de dos ciudadano que se acercaron a observar el procedimiento, procedió el Sgto 2do JORGE MANUEL CHACÓN U, a sacarle de sus partes intimas una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga atada en uno de sus extremos de la misma con un pedazo de bolsa plástica transparente y una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un polvo de marrón de presunta droga atada en su extremos con un hilo grueso de color blanco, una bolsa pequeña de color amarillo contentiva en su interior de un polvo de color marrón atada con un nudo con la misma bolsa, y una pequeña bolsa de color negro contentiva en su interior de un trozo de restos vegetales (Marihuana), luego procedieron en presencia de los testigos a revisarle la cartera ubicándole en la misma la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000), procediendo el Sub-Inspector JOSÉ HUGO GARCÍA, a imponerle de sus derechos negándose a firmar

En fecha 04-11- 2007, el Tribunal de Control N ° 1, en audiencia especial de presentación de aprehendido calificó en situación de flagrancia la detención y le decretó una medida de Privación de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del COPP, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, en relación al delito de Ocultamiento Ilícito y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no compartiendo la calificación del delito de Resistencia a la Autoridad por el cual acusa la representante de la Fiscalia, por cuanto de los elementos de convicción que constan en autos no queda plenamente demostrado que el acusado de autos Franklin José Rondón haya perpetrado ese delito, por cuanto ni siquiera consta una experticia medica practicada a los funcionarios actuantes, lo cual acredite ante este tribunal que sufrieron alguna lesión o signo de violencia por parte del encartado de autos, admitiendo la acusación parcialmente solo por el delito de Ocultamiento Ilícito y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no se admite por el delito de Resistencia a la Autoridad, y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción. En la audiencia Preliminar al momento de concederle la palabra al defensor para que explane su defensa el Abogado Jesús Morón Moreno, quien expuso: En conversaciones sostenidas con mi representado, me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo que solicitó sea escuchado por el tribunal.
Por tratarse de un procedimiento Ordinario el tribunal pasa hacer los pronunciamientos preliminares en relación a la admisión de la acusación, admitiendo la acusación parcialmente solo por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no se admite por el delito de Resistencia a la Autoridad, y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción, las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado.
Considerando este tribunal que el acusado Franklin José Rondón, incurrió en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando acreditado con el acervo probatorio recopilado por la Fiscalia del Ministerio Público, en la etapa de investigación, tanto para la comprobación del delito como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Una vez admitida la Acusación Fiscal por el delito de OCULTAMIENTON ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, e instruido el Imputado del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al acusado Franklin José Rondón, quién libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ Admito los hechos por los cuales el Tribunal admite la acusación y solicito se me imponga la pena de inmediato,” Por lo que al ser admitido los hechos por los cuales el Tribunal admite la acusación y la respectiva calificación jurídica, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente atendiendo todas las circunstancias del caso.
Esta Juzgadora considera que tal manifestación de voluntad donde el acusado reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado uno de los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva Acusación lo cual, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico. Quedando con toda su validez probatoria, todas y cada una de las pruebas recogidas por la Fiscalía del Ministerio Público, durante la fase de investigación, tanto para la comprobación del delito como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado Franklin José Rondón, antes identificado, se admitió por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, calificación jurídica donde éste Tribunal coincide con el Ministerio Público, esto se fundamenta en que las pruebas presentadas por la fiscalía demuestran la total culpabilidad del acusado tal es el hecho que el mismo solo reconoce. Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que el hecho por el cual se acusa, sea aceptado por el imputado en los términos como fueron planteados por la representación fiscal y admitidos por el Tribunal, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito que haya sido debidamente admitido por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Preliminar, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y que han sido admitidos por el Tribunal en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de la Causa.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del Procedimiento Ordinario, sea en la Audiencia Preliminar, previa admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que esté plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
Se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente, en relación al delito por el cual se ha realizado el procedimiento DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
DE LA PENALIDAD
Por lo antes expuesto se concluye que está plenamente demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en perjuicio de la colectividad, de tal manera que comprobada como ha sido la responsabilidad del ciudadano Franklin José Rondón, en la comisión del delito antes mencionado, tanto por los elementos de convicción aquí explanados, como por la admisión de los hechos realizada por el mismo, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria.
A los fines de imponer la pena correspondiente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, se observa que el mencionado artículo, establece para este delito una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, nueve (09) años, por cuanto el mencionado acusado, presenta una buena conducta pre delictual, no registrando antecedentes, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del código penal se le rebaja la pena en su limite inferior ocho (08) años. Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano Franklin José Rondón, al procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad, debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado. En este sentido, este Tribunal observa, que el mencionado artículo 376 señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Por lo que se rebaja la pena a imponer en un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano Franklin José Rondón, en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena. Que es la pena que en definitiva deberá cumplir el sentenciado antes nombrado, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos, por tratarse de un procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 y 376 del Código adjetivo penal, y por consiguiente se CONDENA al acusado ciudadano: FRANKLIN JOSE RONDON, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica del trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra con una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga aquí consideró mantener dicha medida en las mismas condiciones, hasta que el tribunal de Ejecución que corresponda por distribución decida lo correspondiente. Líbrese Boleta de Encarcelación. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería, el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la entrega del vehículo moto incautado en el presente procedimiento, para lo cual se debe oficiar al estacionamiento que funge como depositario. SEPTIMO: Se ordena la incautación del dinero encontrado en el procedimiento y sea remitido a la Oficina Nacional Antidrogas. OCTAVO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Trece (13) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho. (13/11/2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL N ° 01,

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.

LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ