REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001191
ASUNTO : LP01-P-2008-001191
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia del Estado Mérida, en Funciones de Control N° 1, cumpliendo con las formalidades de ley, el día 31 de Octubre de 2008, (31-10-2008), se constituyó en la sala de Audiencia N° 3-1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado, LEANDRO JOSE ALVAREZ PICADO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (Con Alevosía), en esta misma Audiencia el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Luís Estrada, explanó la acusación formal por el delito de Homicidio Intencional Calificado (Con Alevosía), en perjuicio del imputado ELVIDIO ANTONIO MALAGUERA (occiso), el acusado, se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de control en la misma Audiencia una ves admitida la acusación, procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente con la rebaja establecida en la citada disposición legal y considerando todas las circunstancias del caso, en cuya audiencia el Tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del COPP, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar el texto integro de la Sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LEANDRO JOSE ALVAREZ PICADO, titular de la cédula de identidad N° 22.332.067, venezolano, soltero, nacido en fecha 19-02-84, de 24 años de edad, estudiante, hijo de Maria Álvarez y Jorge Picados, domiciliado en el Páramo de Mariño, casa sin número, cerca de las Antenas Repetidoras, Bailadores Estado Mérida. Quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública Abg. Belkis Alvarado de Burguera, con ocasión de la Acusación formal presentada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, Abogados: LUÍS ESTRADA y OSCAR SANTIAGO SANTIAGO.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El acusado LEANDRO JOSE ALVAREZ PICADO, se le imputa, que en fecha 28-02-2008, siendo aproximadamente las 7:51 de la mañana, se recibe en la sede del CICPC, llamada telefónica de la Central de Bomberos, informando que en la Av. 2 Lora, con calle 17 de esta ciudad de Mérida, se encuentra un cadáver sin vida de una persona de sexo masculino.
Con fundamento al numeral 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho en cuestión ocurre el día trece (13) de Marzo de 2008 siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, en el Sector parte alta del Páramo de Mariño, Casa de las Antenas, Bailadores Estado Mérida. El día quince de marzo de 2008, el Comisario RUFINO ANTONIO MÁRQUEZ, se traslado en compañía de los Funcionarios Sub. Inspector YUREIMA GUTIÉRREZ y Agente WILKAR DÁVILA, hacia el domicilio del ciudadano ELVIDIO ANTONIO MALAGUERA con la finalidad de practicar Inspección Ocular y Averiguaciones de la desaparición de dicho ciudadano, una vez en el sitio, sostienen entrevista con el ciudadano JOEL ENRIQUE CARRERO MALAGÜERA, quien les informa que, su tío ELVIDIO MALAGÜERA tenía varios días desaparecido, que habían conseguido en horas de la mañana de ese día, algunas pertenencias del mismo, en un hueco tipo hoguera cerca de la casa, que su tío vivía en compañía del ciudadano LEO EL BRUJO, que tampoco se encontraba en la casa, de igual manera se entrevistaron con la ciudadana LIGIA DEL CARMEN MALAGÜERA, quien les manifestó que su tío se encontraba desaparecido hace varios días y presumía que se encontraba muerto por cuanto en las adyacencias de la casa habían restos de ropa quemada. En fecha 16 de marzo de 2008, encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar Estado Mérida, el ciudadano LEANDRO JOSÉ ALVAREZ PICADO, se puso a la vista evidencias colectadas en la residencia del ciudadano ELVIDIO MALAGÜERA, a ver si el mismo las reconocía por cuanto este ciudadano vivía con la víctima, una vez puesto a la vista los restos óseos incinerados, colectados en el sitio, dicho ciudadano manifestó libremente que esos restos le corresponden al ciudadano ELVIDIO ANTONIO MALAGÜERA y que el en compañía de tres personas más lo había asesinado, descuartizado y quemado, el día jueves 13 de marzo de 2008 en horas de la madrugada, que la parte del cuerpo que le habían puesto de manifiesto la habían enterrado en un hueco de la Finca, donde le prendieron candela, que las demás extremidades la habían guardado en cuatro (04) bolsas, las cuales dos (02) lanzo en la Laguna La Blanca del Páramo de Mariño, que las otras dos (02) Bolsas las lanzó para el Río Mocoties de Tovar, usando como medio de transporte un Vehículo Taxi del señor RAMÓN ACEVEDO de la Línea sabaneta; Por tales circunstancias, hechos y evidencias, el ciudadano es detenido quedando identificado como: LEANDRO JOSÉ ALVAREZ PICADO, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 19 de febrero de 1984, soltero, Gallero, practica la Brujería, hijo de María del Pilar Contreras y Ramón Picado, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.332.067, residenciado en el Sector Páramo de Marino, Casa sin número cerca de las Antenas Repetidoras, Bailadores Estado Mérida.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 31-10-2008, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado Luís Estrada, explanó oralmente su Acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al Acusado, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el respectivo juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: Homicidio Intencional Calificado (con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIDIO MALAGUERA (occiso), así mismo, solicitó la admisión de la totalidad de la Acusación de conformidad con los artículos 326, 330 y 331 del COPP, así como las pruebas ofrecidas que sustentan el escrito acusatorio por ser las mismas licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, e igualmente solito se ordene el enjuiciamiento del imputado Leandro José Álvarez Picado. Luego se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, ciudadana Abg. Belkis Alvarado de Burguera, quién manifestó que su representado, manifestaría ante este Tribunal su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad a con el artículo 376 del COPP y se le tome en cuenta las atenuantes de ley, seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando cada una de ellas, con su significado y alcance, manifestó libremente y sin coacción alguna su voluntad de acogiéndose al procedimiento especial de admisión de los hechos, y que se le impusiera de inmediato la pena, luego se le concedió el derecho de palabra a la Víctima por extensión, Yelitza Malagueña, quien se encontraba presente y manifestó que se hiciera justicia.
A continuación, el Tribunal procedió a ADMITIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA ACUSACIÓN QUE HABÍA SIDO PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicha acusación fue presentada en escrito cursante de los folios 221 al 254 de las actuaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal, ello por estimar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° ejusdem, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al Imputado; es decir, ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que la investigación por él realizada le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del Imputado, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente ha indicado la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, con las que pretende probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del Imputado garantizándose de esta forma el derecho a la defensa.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal e instruido el Imputado del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Ciudadano, Leandro José Álvarez Picado, quién libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena de inmediato. Por lo que al ser admitida la acusación por el acusado de autos por el delito por el cual el tribunal admite la acusación, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación de voluntad donde el acusado Leandro José Álvarez Picado, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado el hecho por el cual el Tribunal admitió la acusación fiscal, lo cual, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en el delito de Homicidio Intencional Calificado (Con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIDIO MALAGUERA (occiso), por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico, aunado a todos los elementos de convicción que dan la convicción a ésta juzgadora de la autoría del acusado de autos Leandro José Álvarez Picado en el delito de Homicidio Calificado con alevosía en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Elvigio malagueña, en consecuencia procede a aprobar la Admisión de los Hechos presentado por el acusado en la Audiencia Preliminar.
Dicha “Admisión”, necesariamente debe ser aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa, los cuales fueron valorados por esta juzgadora, apreciando toda su eficacia y validez jurídica.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, de conformidad con los artículos 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado Leandro José Álvarez Picado, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Con Alevosía), previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ELVIDIO MALAGUERA (occiso), calificación jurídica que éste Tribunal comparte con el Ministerio Público, esto se fundamenta en que las pruebas presentadas por la fiscalía demuestran la culpabilidad del acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado (Con Alevosía), que se le imputa.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se admite la acusación, sean aceptados por el imputado, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en el caso del procedimiento ordinario, en la Audiencia Preliminar admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de la Causa.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del Procedimiento Ordinario, sea en la Audiencia Preliminar, previa admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que esté plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Con Alevosía).
PENALIDAD
El articulo 406.1 del Código Penal, establece una pena para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Con Alevosía), de Prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, lo cual arroja un termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, procediéndose entonces a rebajar hasta el término mínimo la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y segundo aparte el cual prevee "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando la pena a imponer en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Pena que ha de cumplir Leandro José Álvarez Picado, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son 1..-la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 3.- la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, siendo que actualmente dicho Ciudadano Leandro José Álvarez Picado, se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma condición, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva lo conducente. NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, declara: PRIMERO: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos, por tratarse de un procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 y 376 del Código adjetivo penal, y por consiguiente se CONDENA al acusado : LEANDRO JOSE ALVAREZ PICADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ELVIDIO MALAGUERA, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra con una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga aquí consideró mantener dicha medida en las mismas condiciones, hasta que el tribunal de Ejecución que corresponda por distribución decida lo correspondiente. Líbrese Boleta de Encarcelación. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería, el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Trece (13) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho. (13/11/2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA,
ABG. Yurimar Rodríguez.