REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001531
ASUNTO : LP01-P-2008-001531
AUTO ACORDANDO LA DEVOLUCION DE UN VEHÍCULO.
Vista la solicitud presentada por e ciudadano: GUSTAVO OLINTO DAVILA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.524.675, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social No 36.985, domiciliada en la Urbanizaron Santa Mónica, bloque 3, Edificio 3, apto 01-11, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.202.244, la cual pide a éste Tribunal de Control se acuerde la devolución de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad, el cual responde a las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Año 1998, Color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, Placas No. PAA-00X, Serial de Motor No 1WV303790, Serial de Carrocería No. 8Z1SC161WV303790, dejando expresa constancia de que dicho vehículo le fue retenido en fecha 09-06-2007, por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, de la Dirección General de Policía, Comisaría Policial No1, con sede en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
Este Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a negar la entrega del referido vehículo al solicitante de autos, por las razones de carácter legal expuestas en su decisión de fecha 28-03-2008, también es cierto que en aplicación de la doctrina emanada de la Institución, debe también éste Tribunal ponderar a la luz de los hechos y de la realidad social del país los argumentos expresados por la solicitante y en tal sentido observa lo siguiente:
En tal sentido el tribunal tomando en cuenta, lo cotejado anteriormente comentado, para fundamentar la entrega plena, observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Documento Original de Compra-Venta de fecha 22-08-2007, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, donde el solicitante ciudadana: PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO , adquiere el vehículo antes señalado e identificado al ciudadano William Alonso Contreras Ceballos, por la cantidad de un (1) Millón Quinientos de Bolívares, moneda para esa momento, (Bs..1.500.000,00) en efectivo.
SEGUNDO: Consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud no se encuentre solicitado ni requerido, por ningún Cuerpo Policial.
TERCERO: La Fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado que los Seriales del Vehículo se encuentran Alterados tal como lo confirman las experticias realizadas, se demuestra de los documentos notariados que el solicitante es un comprador de buena fe, y demuestran el origen de la propiedad, (F. 20 al 36).
CUARTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición de la autoridades policiales y de tránsito desde el día 09-06-2007.
QUINTO: Teniendo en cuenta además que la solicitante consignó en la causa Documento Original referente a la propiedad del referido vehículo, el cual no ha sido ni desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo.
Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos ... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. " Es por lo que éste Tribunal de Control sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, pero dejando a salvo la Posesión de Buena Fe del comprador, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, anteriormente identificado, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1).La entrega del Vehículo solicitado a la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.202.244,, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. 2).- Se ordena oficiar al encargado del Estacionamiento “DIAZ UZCATEGUI“ de la ciudad de Mérida del Estado Mérida para que proceda a la entrega del referido vehículo únicamente a la persona autorizada. 3).- Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales que corren insertos a los folios 20 al 35, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. 4).- Finalmente acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de que continúe con la investigación referente al caso y decida lo conducente.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01.
Abg. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN.
SECRETARIA.
Abg. Yurimar Rodríguez.