REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004467
ASUNTO : LP01-P-2008-004467


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la No Calificación de Flagrancia

En la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, donde presentan como investigados a los ciudadanos, ALEJANDRO JOSÉ VARGAS, IVOR RAFAEL MENDOZA ZERPA Y MARIA ELOISA ARIAÑO LOZANO, quiénes son venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 17.111.969, 17.456.160 y 10.715.629, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Al concederle el derecho de palabra a la ciudadana Representante de la Fiscalía, solicita al Tribunal Califique la Aprehensión de los investigados en situación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal para el imputado Alejandro José Bragas y para Ivor Rafael Mendoza y Maria Eloina Ariaño HURTO SIMPLE en grado de complicidad, artículo 451 del Código Penal en armonía con el artículo 84 ejusden, y solicitó una Medida Cautelar de Caución personal de Fiadores para los investigados y se acuerde el procedimiento Ordinario.

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mañana 9:45 a.m del día 10 de noviembre de 2008, Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 01 de Tabay, Estado Mérida, encontrándose de servicio recibieron llamada telefónica informando que hacia pocos minutos en el parador turístico aledaño varios sujetos se encontraban robando en una vivienda, quienes se fueron a bordo de un taxi, cuya terminación de número de placa es 240T, instalaron un punto de control en el sector el pedregal donde visualizaron un taxi con la misma placa y procedieron los funcionarios a detener al conductor quien manifestó que venia de la población de Cacote, donde había dejado tres ciudadanos dos hombres y una mujer, los funcionarios se trasladan hasta Cacote donde se entrevistan con el ciudadano ENRIQUE ARTURO MORENO MORALES, victima en la presente causa, quien les informó que hacían pocos momentos un sujeto se introdujo en su residencia y le sustrajo 2.000,00 bolívares que tenia en un baúl, que el sujeto salio corriendo luego lanzo el baúl y huyo en un taxi. Los funcionarios policiales hicieron un recorrido por el pueblo de Cacote don visualizaron a dos ciudadanos un hombre y una mujer los cuales fueron señalados por el taxista como dos de las personas que había llevado en su carro y la victima del hurto señala al ciudadano que quedó identificado como Alejandro José Vargas, como el mismo sujeto que salió de su casa con el baúl que contenía el dinero hurtado, los funcionarios proceden a aprehender a los investigados de autos como presuntos autores del hecho, igualmente detienen al vehiculo taxi, , y fueron puestos a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien los presenta en Audiencia de Calificación de Flagrancia.

Así las cosas considera quién aquí decide que las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los investigados no llenan los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aprehensión en situación de flagrancia, como lo son que sea aprehendido en el mismo momento de cometer el hecho o acabando de cometerlo ó siendo perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o a pocos momentos de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos o objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía no se evidencian los extremos exigidos por la norma adjetiva penal que acrediten la aprehensión flagrante de los investigados en el hecho que se les esta imputando, no constando ninguna experticia del baúl hurtado ni de los 2.000,00 bolívares que se encontraban dentro del baúl según el dicho de la victima, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, no siendo suficiente para acreditar la aprehensión en situación de flagrancia. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es Decretar SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los investigados de autos. Más sin embargo consta en las actuaciones las entrevistas realizadas a la victima y dos ciudadanos que visualizaron los hechos las cuales constituyen elementos de convicción que los vincula con la comisión del hecho punible que se les imputa HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Y así se decide.

Segundo:
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, por cuanto se desestimo la aprehensión en flagrancia, y la ciudadana Fiscal solicitó en la audiencia que el Tribunal le fije un reconocimiento en rueda de individuos; de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para continuar con la investigación.. Así se declara.




Tercero:

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ VARGAS, IVOR RAFAEL MENDOZA ZERPA Y MARIA ELOISA ARIAÑO LOZANO, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda decretar Aprehensión en situación de Flagrancia. Segundo: Se decreta medida cautelar de presentación cada veinte (20) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Pernal a los tres investigados de autos. Se ordena la inmediata libertad de los aprehendidos. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; remítanse las presentes actuaciones .a la Fiscalía. A los fines de la presentación del acto conclusivo a que haya lugar Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, y 373 COPP; Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.