REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004518
ASUNTO : LP01-P-2008-004518


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche (11:45P.m.) el día 11/11/2008, encontrándose en labores de patrullaje por el sector el Arenal, se recibió llamado vía radio informándoles que se dirigieran hacía el sector los frailes del Arenal torre dos, apartamento 1-5, parroquia Arias Municipio Libertador, donde se estaba presentando una violencia de genero, de inmediato se dirigieron al sitio donde se encontraba una ciudadana quien se identificó como: ILVA DEL CARMEN BARRIOS MENDEZ, quien informó que su pareja la había agredido física y verbalmente, igualmente percibiendo que los vecinos pedían a viva voz que se lo llevaran, nos dirigimos junto con la ciudadana hasta la residencia donde se encontraba el agresor quien quedo identificado como: BAUDILIO JOSE CASTELANO MOLINA, venezolano, nacido en Valera 04-11-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.618.240, soltero, herrero, domiciliado Sector El Arenal, Residencias Los Frailes, Torre 2, piso 1, apto. 1-05, Mérida Estado Mérida, teléfono 0426-6129058, hijo Baudilio Castellano y Maria Molina, a quien uno de los funcionarios le pregunto si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara y lo exhibiera respondiendo que no, realizándole la inspección según el artículo 205 del COPP, a quien no se le encontró nada. Seguidamente a las Doce horas y quince minutos de la madrugada día 12/11/2008 se le practico la detención al ciudadano manifestándole sus derechos según lo establecido en la ley, igualmente se le solicito a una ciudadana quien se identifico como VILMA DEL CARMEN ROMERO que sirviera como testigo. Consecutivamente se traslado a la ciudadana agraviada hasta el ambulatorio rural. Posteriormente el ciudadano imputado fue trasladado al reten de la Dirección General de Policía.

La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible sancionado con pena privativa de libertad y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 93 de la citada ley, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado admite medidas cautelares, ello hace procedente el juzgamiento de tal hecho en régimen de libertad para el imputado; siendo proporcional imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por tanto resulta necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguientes: 1.- Presentación periódica contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial . 2.-Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Género se le impone la obligación de presentarse por ante el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, a los fines de recibir la charla correspondiente, de lo cual deberá presentar por ante este Tribunal la correspondiente constancia. Líbrese Oficio al Instituto Merideño de la Mujer y la Familia. 3.- Acuerda el reconocimiento medico psiquiátrico para el día miércoles diecinueve de noviembre a las 07:00am, par5a el imputado y la victima, debiéndose oficiar al CICPC que los ciudadanos asistirán a sus instalaciones a realizarse examen psiquiátrico. Se le impone igualmente Medida de Protección a favor de la victima establecidas en el artículo 87.3 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiste en la salida del imputado BAUDILIO JOSE CASTELANO MOLINA, del hogar domesticó, autorizándolo solo a retirar sus objetos personales y de trabajo, y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la victima, asistir a las charlas en el Instituto Merideño de la Mujer Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Especial, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión. Y así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado BAUDILIO JOSE CASTELANO MOLINA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decrete la aplicación del procedimiento ordinario especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, por lo cual se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. CUARTO: decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado BAUDILIO JOSE CASTELANO MOLINA, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la obligación asistir al Instituto Merideño de la Mujer, para que reciba la orientación debida. Líbrese el oficio correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. QUINTO: Se decreta a favor de la víctima medida de protección de acuerdo con lo establecido en el artículo 87. 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, consistente en la salida del imputado BAUDILIO JOSE CASTELANO MOLINA, del hogar domesticó, autorizándolo solo a retirar sus objetos personales y de trabajo, y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la victima, líbrese boleta de libertad. Se acuerda experticia psiquiatrita, a la victima como al imputado, para el día miércoles 19-11-2008 a las 08:00a.m, por ante la Medicatura Forense del CICPC, líbrese el oficio correspondiente. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese la correspondientes Boletas de Libertad.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.