REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000621
ASUNTO : LP01-P-2008-000621

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de noviembre de 2008, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

De lo Alegado por la Fiscalia del Ministerio Publico.

En el acta de audiencia preliminar, de fecha 14-11-2008, se procedió a conceder el derecho de palabra para que expusieran a las partes en el siguiente orden: el representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, ABG. Oscar Santiago Santiago, quien hizo una exposición de los hechos que le imputan al ciudadano ANTONIO LOZANO RODRIGUEZ, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente, por ellos delitos de Violación contra niño y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal en concordancia con los artículos 8 y 217 de la LOPPNA y 277 del Código Penal, en perjuicio del niño Johany Jesús Méndez Uribe, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano. Solicitó sea admitido totalmente el escrito de acusación de conformidad con los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas ofrecidas por ser todas útiles, necesarias y pertinentes.



De lo Alegado por la Defensa.

La Defensa Privada del imputado; ABG. Oswaldo Llinas, al concederle el derecho de palabra expuso: En primer lugar, escuchada la acusación, esta defensa solicita que la acusación sea declarada extemporánea, ya que la misma se presentó el 31-07-2008, ello en virtud de que una vez solicitada la nulidad del proceso y la cual fue declarada, la fiscalia fue notificada en fecha 13-06-2008, por lo que de conformidad del 250 del COPP, y por decisiones de la Corte de Apelaciones, y por el TSJ, se le debe dar una medida cautelar a mi defendido y se decrete la nulidad de la acusación, ya que el artículo 172 del Código, establece que en la fase preparatoria los lapsos son continuos, en segundo lugar, en fecha 10-04-2008, en la audiencia preliminar, se acordó la experticia seminal, la cual no se ha realizado, por lo cual no se puede continuar con el proceso, y no se podría llevar esta audiencia, por lo cual solicito la nulidad de la acusación…”
“Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalia Primera ABG. José Gregorio Lobo, y expuso: “…“…la defensa esta solicitando que la acusación fiscal es extemporánea, sobre ese particular este Tribunal y la corte de apelaciones ya se pronunció sobre el particular, en relación a la prueba seminal, la fiscalía no puede ordenar el traslado de un detenido para realzarle una prueba debe ser el Tribunal.

De la Identificación del Imputado.


ANTONIO LOZANO RODRIGUEZ, Colombiano, natural de Morales, Departamento del Bolívar, Colombia, fecha de nacimiento 29-05-1963, de 47 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° E- 73.021.142, hijo de Reinalda Rodríguez y Manuel Esteban Lozano, (ambos fallecidos), analfabeta, domiciliado Sector el Peñón, es un caserío, casa sin número, en la casa del carpintero del sector, calle ciega, por donde esta el teléfono público, el Tribunal lo impuso de los hechos por los que fue acusado por el Ministerio Público y del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Le explicó el alcance y significado de cada una de ellas, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le señaló que la declaración se hace sin juramento alguno y si se abstiene de declarar no se verá perjudicado. Seguidamente, manifestó NO deseo declarar.



Para decidir el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:



Motivación para decidir.

Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal para decidir observa: alega la defensa que hasta la presente fecha no se ha realizada la prueba seminal a su defendido, considerando este Tribunal que es una prueba de vital importancia debido a la naturaleza del delito que se le imputado cuyos resultados pudieran influir en las resultas del juicio oral; en este caso, sin embargo se evidencia la negligencia de la defensa en no informar al Tribunal sobre tal situación, ya que la prueba fue ordenada por la anterior juez de este Tribunal en audiencia de fecha 15 de abril de 2008, y es hasta el día de hoy 14-11-2008, siete (07) meses después, en esta audiencia, es que la defensa informa al Tribunal que no se ha practicado la prueba seminal a su defendido, siendo su deber informar al Tribunal de inmediato por escrito, que no se hizo efectivo el traslado de su defendido a los fines de la práctica de la prueba ordenada, de haber sido así, el Tribunal de inmediato hubiera ordenado un nuevo traslado del imputado hasta la medicatura forense, evitando así el retardo procesal que ocasiona el tener que decretar la nulidad de la acusación fiscal presentada sin haberse practicado una prueba cuyo resultado es importancia para el juicio, alega la defensa que la Fiscalia en la fase de investigación incurrió en violación de derechos fundamentales, que en el Acto de Imputación de fecha 18-07-2008 solicitaron a la Fiscalia sean practicadas diligencias con miras a obtener las pruebas de descargo en contra de la imputación que le había sido realizada, y entre las diligencias solicitó se entrevistara a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUTIERREZ RIVAS, EJIDIO AROCA CARRILLO Y JOSÉ AVILIO MOLINA, en relación a la no entrevista a estos ciudadanos alega la fiscalia que el imputado y su defensa no aportaron las direcciones y demás datos de identificación de estos ciudadanos que solicitan sean entrevistados, el Tribunal observa que no consta en las actuaciones que la Fiscalia hubiera realizado ninguna diligencia tendiente a obtener los datos personales de los ciudadanos de los que el imputado solicitó la entrevista, de tal manera que siendo la Fiscalia el Órgano de Investigación, quien por mandato constitucional tiene el deber de ser garante de la legalidad y parte de buena fe, mal podría negarse a realizar las diligencias solicitadas por el imputado en el Acto de Imputación. Siendo ésta una causal de nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada ante este despacho, por violentar el derecho a la defensa. La defensa a través de estos alegatos, ha invocado causales de nulidad absoluta que deben ser resultas por el Tribunal como punto previo, debiéndose, por tanto reponer la causa a la fase de investigación, todo en aras de garantizar el sagrado derecho a la defensa del hoy imputado, quedando con toda su validez toda las demás pruebas que fueron recepcionadas por el Ministerio Público.

Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado el 26 con la tutela judicial efectiva y el 51 con el derecho de petición y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a la defensa, el cual es inviolable en la fase de investigación, en todo estado y grado del proceso. Se deja expresa constancia que tratándose de nulidad invocada a una violación de una de las garantías constitucionales como es el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, no puede ser subsanada de otra forma. En consecuencia se declara con lugar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL invocada por la defensa en éste acto, motivo por el cual se repone la causa a la fase de investigación, para que sean realizados los actos de investigación solicitados por la defensa en su totalidad, en consecuencia, este Tribunal a los fines de no violentar el derecho de la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, y acatando las reiteradas sentencia de nuestro máximo Tribunal, en decisiones de ambas Salas, que establecen la vía para oponer nulidades cuando existan violaciones de rango constitucional que impliquen una nulidad absoluta. Este Tribunal No admite la acusación y decreta la nulidad absoluta de la misma, y se ordena retrotraer la causa al estado que se realicen las pruebas solicitadas por la defensa en el acto de imputación. por lo que se ordena remitir la causa a la Fiscalía 8° del Ministerio Público. sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, al acta de la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 08-02-2.008 y al auto de fecha 13-02-2.008 donde se fundamenta la decisión allí tomada, donde se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos.

SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad formulada por el Abg Oswaldo Llinas, a favor del imputado ANTONIO LOSANO RODRIGUEZ, ésta Juzgadora, debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado ANTONIO LOSANO RODRIGUEZ, se le atribuye la autoría material en la comisión de un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: VIOLACIÓN contra un niño, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 8 y 217 de la LOPPNA, aunado al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público acreditó con la presentación de las actuaciones la existencia de suficientes elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para solicitar en su oportunidad la privación de libertad.

Este Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito imputado, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada, así mismo, ésta Juzgadora, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que el imputado haya presentado buena conducta predelictual aunado a que NO que posea arraigo en ésta Entidad Federal, a tales efectos, éste Juzgado de Control, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTONIO LOSANO RODRIGUEZ, por ello, se NIEGA LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.


En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Anula la acusación penal presentada por la Fiscalía Octava, del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 31-07-2008.
SEGUNDO: Repone la causa al estado en el cual el Ministerio Público realice las diligencias solicitadas por el imputado en el acto de imputación de fecha 16-07-2008, y concluya la fase de investigación.
TERCERO: Se ordena practica de la prueba seminal, por lo cual se acuerda oficiar al CICPC de Mérida, a los fines de su realización, motivo por el cual se ordena el traslado de éste, para el día VIERNES 21 de NOVIEMBRE de 2008, a las 8:00 am. Ofíciese y líbrese la boleta de traslado.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones, una vez firme la presente decisión a la Fiscalía 8° del Ministerio Público.- La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 26, y 49.1 Constitucional; y 190, 191del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.

LA SECRETARIA:


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.