REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003695
ASUNTO : LP01-P-2007-003695
Este Tribunal en fecha 17-10--2007 le concedió al acusado JULIO CESAR URDANETA RUBIO, venezolano, .soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 10-01-1988, titular de la cédula 17.664.575, estudiante de Farmacia, primer semestre en la ULA, domiciliado en la Urbanización Humboldt, Residencias Edilia, Piso 4, apartamento 3-D. hijo de los ciudadanos Julio Gregorio Urdaneta y Nubia Violeta García Rubio, la suspensión condicional del proceso y le impuso condiciones a cumplir como fueron:
1.- No consumir bebidas alcohólicas, ya que durante su declaración manifestó que ese día había salido a tomar con sus amigos, es decir con las víctimas.
2.- Residir en el Estado Mérida.
3.-No conducir vehículos automotores de conformidad con el artículo 44 numeral 10 del COPP, durante el tiempo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, motivo por el cual se le suspende durante ese lapso la licencia de conducir.
4.-Presentarse por ante un delegado de prueba en las oportunidades en que esta se lo solicite, así como también presentarse por ante este tribunal cada 30 días.
A los fines de que sea supervisada estas condiciones se somete al acusado a un régimen de prueba, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en el Palacio de Justicia, tercer piso, avenida 4 Bolívar de Mérida, por el término medio de la pena aplicable de conformidad con el art. 44 en su último aparte del Código Adjetivo Penal vigente, es decir por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo por lo tanto el acusado presentarse cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18-11-2008 este tribunal realizó audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, en la cual se verificó el cumplimiento de todas las condiciones que le fueron impuestas. Se concedió la palabra a la defensa Abg. Manuel Enrique Contreras Rujano, quien señaló que: visto que mi defendido cumplió con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, solicitó se extinga la acción penal, por consiguiente el sobreseimiento de la causa. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dilu Estrella Paredes, quien señaló lo siguiente: se evidencia que en el informe inserto folio 69, el imputado cumplió con todas las condiciones impuestas por el Tribunal, siendo responsable, por lo que se observó a través del delegado de prueba un cumplimiento favorable, por tanto mi opinión es favorable, por lo cual solicito se extinga la acción penal. Se le concedió el derecho de palabra a las víctimas. JOSE ANTONIO CERRADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.592.887 quien manifestó: “visto que el imputado cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, estoy de acuerdo con que se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa. ALFREDO ENRIQUE SHIRATTI DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 19.422.578 quien manifestó: “visto que el ciudadano cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal estoy de acuerdo con que se extinga la acción penal y de se decrete el sobreseimiento de la causa. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MERCEDES ESTELITA DAVILA DE SHIRATTI, titular de la cédula 8.070.200, quien manifestó igualmente estar de acuerdo con el sobreseimiento de la causa visto que el imputado cumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal. Igualmente el ciudadano JOSE ANTONIO CERRADA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 3.994.987 quien manifestó igualmente estar de acuerdo con el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JULIO CESAR URDANETA RUBIO.
De tal manera que habiéndose determinado en la audiencia, tal como consta en el acta de fecha 17-10 2007, que todas y cada una de esas condiciones fueron cumplidas por el acusado, y con la opinión favorable de la ciudadana representante de la Fiscalia del Ministerio Público. Este despacho administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7° y como consecuencia jurídica el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal vigente, en perjuicio de ALFREDO ENRIQUE SHIRATTI DÁVILA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO CERRADA RODRIGUEZ, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SE ACUERDA el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre el imputado JULIO CESAR URDANETA RUBIO, impuestas por el Tribunal en su oportunidad, para lo cual se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo. SE ACUERDA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que el imputado JULIO CESAR URDANETA RUBIO, sea excluido de pantalla. Quedan notificadas las partes presentes de la presente decisión con la firma del acta, por lo tanto se ordena el archivo del expediente. Una vez firme la decisión remítase al archivo Judicial para su guarda y custodia. Y así se declara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán
LA SECRETARIA
ABG. Yurimar Rodríguez