REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004695
ASUNTO : LP01-P-2008-004695
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche (10:40p.m.) aproximadamente del día 15/11/2008, en sector Agua Azul, detrás de los apartamentos, en la casa n° 1, Bailadores, Estado Mérida, se presentó una situación de un hecho de violencia previsto en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el ciudadano, LUIS ENRIQUE RUIZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.694.793, venezolano, mayor de edad, de 26 años, nacido en fecha 30/11/81, nacido en Tovar Mérida, de estado civil soltero, de oficio agricultor, con domicilio en el sector San Pablo, Bodega Cuatro Esquinas del referido Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, casa sin número, hijo de lo ciudadanos Josefina Molina y Enrique Ruiz. profirió golpes contra la Ciudadana Melitzi Zerpa, la policía recibió reporte vía radio de que se trasladaran al sitio, los funcionarios policiales se dirigieron al lugar donde se entrevistaron con la ciudadana agredida, quien manifestó que había sido agredida por un ciudadano de nombre Luís Enrique Ruíz, y fue aprehendido el ciudadano antes identificado a pocos momentos de ocurrir el hecho, la forma como, ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Violencia Física , previstos en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad y no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 93 de la citada ley, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Por cuanto el delito imputado al investigado admite medidas cautelares, ello hace procedente el juzgamiento de tal hecho en régimen de libertad para el imputado; siendo proporcional imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por tanto resulta necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguientes: 1.- Presentación periódica contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Fiscalia 21del Ministerio Público con sede en Tovar . Se le impone igualmente Medida de Protección a favor de la victima establecidas en el artículo 87.5.6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consisten en: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la ciudadana agredida y prohibir acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida: y prohibir que el presunto agresor. Por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acosa a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Especial, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión. Y así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Luís Enrique Ruiz Molina por encontrase llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público a fin de que continúen con la investigación. Cuarto: Impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la 1) presentación periódica cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Se le impone igualmente Medida de Protección a favor de la victima establecidas en el artículo 87.5.6. de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consisten en: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la ciudadana agredida y prohibir acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida: y prohibir que el presunto agresor. Por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acosa a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, COPP; 42, 87,5.6.; 93, 94 y 101de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 256.3 del COPP.. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.