REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000588
ASUNTO : LP01-P-2008-000588
Por cuanto en fecha 20/11/2008, se celebró por ante éste Tribunal de Control N° 1, audiencia Preliminar del imputado JOSE GREGORIO CANO PEÑA titular de la Cédula de Identidad N° 8.043.841, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 14-09-1964, casado, hijo de los ciudadanos Oliva Peña de Cano e Isidro Cano, con domicilio en: sector Chamita, casa de color azul, mas abajo de la casilla policial, antes de llegar al primer puente a mano derecha, calle Los frailes vereda 1, N° 1-58, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0426-6719057y 0416-8791849, cursante a los folios 67 al 69 de las presentes actuaciones, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, al referido acusado, corresponde fundamentar la decisión tomada en audiencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
En la audiencia preliminar después de haber oído la exposición de las partes el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CANO PEÑA, plenamente identificado en autos, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DULCE MIREYA MUÑOZ DE CANO, admisión que se hace de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se admite totalmente las pruebas promovida por la Fiscal del Ministerio.
Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. ILIA MARQUEZ, y señaló al tribunal que su defendido deseaba solicitar la suspensión condicional del proceso y se tome en cuenta el tiempo que su defendido se ha presentado, motivo por el cual se impuso al acusado del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JOSE GREGORIO CANO PEÑA, y éste señaló: “…admito los hechos por los cuales la fiscal me acusa y solicito la suspensión del proceso y le pido disculpas públicas a la ciudadana DULCE MIREYA MUÑOZ DE CANO, estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que el Tribunal me imponga…”. Seguidamente se escuchó a la victima DULCE MIREYA MUNOZ DE CAÑO, quien manifestó: si estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, ya que el no se ha metido más conmigo. Seguidamente se concedió la palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico Abogado Teresa Guzmán, quien manifestó estar de acuerdo con la suspensión del proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DEL ACUSADO: JOSE GREGORIO CANO PEÑA, anteriormente identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 de la Ley Penal adjetiva le impone al acusado las siguientes condiciones: PRIMERO: De conformidad con el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CANO PEÑA, plenamente identificado en las actuaciones, y le impone conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de UN AÑO, a partir de la presente fecha debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2.-Mantener un trabajo estable. 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 4.- Prohibición de acercarse a la victima donde esta se encuentre. 5.- Continuar con el Tratamiento psiquiátrico ante la Fundación José Felix Ribas, para desintoxicación del consumo de cocaína, por cuanto resulto positivo en el examen toxicológico. Finalmente el acusado deberá acudir la Unida Técnica de Apoyo Penitenciario N° 01 a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba, CADA TREINTA DIAS (30) el cual vigilara por el lapso establecido el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, para lo cual se remitirá copia certificada de la presente acta. Remítase y ofíciese. SEGUNDO: CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS por el Tribunal en su oportunidad. quedando todos las partes presentes debidamente notificados. Una vez cumplido el año de prueba, se fijará audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Se acuerda el cese de las medidas de presentaciones impuestas por el Tribunal de Control Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE JUICIO N° 1,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Yurimar Rodríguez