REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004086
ASUNTO : LP01-P-2008-004086
AUTO FUNDAMENTANDO PRORROGA (ART. 250 DEL COPP)
Vista la audiencia de solicitud de prorroga celebrada el día de hoy, se hace constar que en virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control N° 01, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 51-2008, de fecha 18/11/2008, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1827, de fecha 04/08/2008 como Juez Temporal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y debidamente juramentado según consta en acta Nº 64, de fecha 20/11/2008, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal de la profesional del derecho ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI, debido a que la mencionada Juez hará uso y disfrute de cuarenta y un (41) días hábiles pendientes de vacaciones, por un lapso comprendido desde el día Miércoles 26/11//2008 hasta el Lunes 09/02/2009, ambas fechas inclusive, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Oídas las partes durante la celebración de la audiencia especial a los fines de resolver solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
I
De la identificación de las partes
Imputados:
YERMAIN GREGORY ADRIAN PEÑA ANDRADE, venezolano, nacido en Mérida 14-08-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.895.978, soltero, obrero, domiciliado Urb. Santa Juana, vereda E-03, casa N° 10, de color blanca de una sola planta, Mérida Estado Mérida, hijo Ligia Peña Andrade.
MIGUEL ARAUJO CONTRERAS, venezolano, nacido en Mérida 13-05-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.435.919, soltero, domiciliado Santa Juana, vereda D-1, casa N° 01, de color azul con blanco, de una planta, Mérida Estado Mérida, hijo de Fracelina Contreras, Miguel Araujo.
Victimas:
VALERO SALCEDO GERARDO ENMANUEL y SALAZAR LOBO DERWIN ALEJANDRO (occiso).
II
Antecedentes
-En fecha 25-10-2008, fueron aprehendidos en presunta situación de flagrancia los ciudadanos: YERMAIN GREGORY ADRIAN PEÑA ANDRADE y MIGUEL ARAUJO CONTRERAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio y Lesiones); contra el orden público y de los previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes VALERO SALCEDO GERARDO ENMANUEL y SALAZAR LOBO DERWIN ALEJANDRO (occiso).
-En fecha 29/10/2008 (folios 93 al 99), se realizó audiencia de presentación a los fines de calificar si la aprehensión de los mismo fue flagrante, y en la misma se declaró
“PRIMERO: En relación a la excepción solicitada por la defensa de que no existía orden de allanamiento, este Tribunal declara sin lugar, ya que la ciudadana Ligia Margarita Peña Andrade, dio su consentimiento expreso para el ingreso de los funcionarios al inmueble, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en relación al allanamiento efectuado por los funcionarios policiales. SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados MIGUEL ARAUJO CONTRERAS y YERMAIN GREGORY ADRIAN PEÑA ANDRADE, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal precalifica los delitos para los ciudadanos MIGUEL ARAUJO CONTRERAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, CON AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente SALAZAR LOBO DARWIN ALEJANDRO, y los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, CON AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de adolescente VALERO SALCEDO GERARDO EMANUEL, y para el ciudadano YERMAIN GREGORY ADRIAN PEÑA ANDRADE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, CON AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de SALAZAR LOBO DARWIN ALEJANDRO y los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, CON AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente VALERO SALCEDO GERARDO EMANUEL. CUARTO: Se declara la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. QUINTO: Se decrete medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos se acuerda librar boleta de encarcelación para el imputado MIGUEL ARAUJO CONTRERAS y YERMAIN GREGORY ADRIAN PEÑA ANDRADE. (…)”
-En fecha 30/10/2008 (folios 131 al 137), fue publicada la fundamentación de la decisión tomada en la audiencia de calificación de flagrancia.
-En fecha 10/11/2008 (folio 146), consta auto en el cual se declaró firme la decisión tomada en la audiencia de calificación de flagrancia y por ende se ordeno la remisión de la causa al Despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, conforme lo establece el procedimiento Ordinario, previamente acordado.
-En fecha 21/11/2008, se recibe la presente causa penal, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, acompañado de escrito dirigido a este Tribunal (folios 223 al 226), en el cual solicita la PRORROGA de quince días mas, a los fines de que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en virtud de las resultas de varias actuaciones investigativas ya ordenadas, conforme lo establece el artículo 250 del COPP; de igual forma solicita en el mismo, sea acordado el correspondiente MANDATO DE CONDUCCIÓN, de los médicos ciudadanos LUIS ANTONIO OCHOA y OSCAR ROJAS NEWMAN, titulares de la cédula de identidad N° V-8.026.157 y V-10.102.268, a los fines de que finalmente sean entrevistados con carácter de suma urgencia, esto conforme a lo previsto en el artículo 310 DEL COPP; y por ultimo, solicita se acuerde la INCAUTACIÓN de la Historia N° 99.74.46, correspondiente al adolescente : VALERO SALCEDO GERARDO ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.851.180, el cual es llevado por ante el Instituto Universitario Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, esto en base a lo establecido en el artículo 218 del COPP.-
-En fecha 21/11/2008 (folio 230), consta auto en el cual fue fijada la audiencia de Prorroga solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para el día 26-11-2008 a las 09:00 am.
III
De la solicitud hecha por el Ministerio Público
La Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, abogada Carolina Colombi Spinetti, expuso: “Esta representación ratifica la solicitud de la prórroga presentada por un lapso de quince días adicionales al vencimiento del lapso de treinta días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, es decir el 29 de octubre de 2008, manifestando al Tribunal que se solicitó mandato de conducción de los médicos que realizaron la intervención quirúrgica quienes no han comparecido a la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesaria su declaración de acuerdo con el artículo 310 del COPP. De igual manera el Ministerio Público también solicita la incautación de una historia médica del adolescente Gerardo Valero Salcedo para que sea analizada por los médicos forenses e incorporar de manera lícita las causas por las cuales no se pudo practicar la extracción del proyectil, de conformidad con el artículo 218 del COPP. En relación con la solicitud de prórroga el Ministerio Público, la cual debe ser fundamentada se informa al Tribunal que se solicitó una trayectoria balística, la práctica de una planimetría y las mismas están siendo practicadas para incorporarse a la investigación, así como otras diligencias de investigación, como por ejemplo la revisión de llamadas entrantes y salientes del celular incautado para verificar si el adolescente había recibido alguna amenaza u otro hecho de interés para el esclarecimiento de los hechos. Se desiste de la solicitud de traslado para realizar acto de imputación por cuanto todavía no se tienen diligencias necesarias para la formulación del mismo.”. Es todo.
IV
De lo indicado por los Defensores Privados
El Abogado Armando de la Rotta, defensor privado del imputado Miguel Ángel Araujo Contreras, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. De igual manera se adhiere a la solicitud del Defensor Jesús Morón a fin que se realice reconocimiento en rueda de individuos a ambos imputados.”. Es todo.
El abogado Jesús Moron, defensor privado del imputado Yermain Gregory Adrian Peña Andrade, quien expuso: “La defensa está de acuerdo con la solicitud de prórroga presentada por cuanto faltan actuaciones por realizar, inclusive por parte de la defensa como es la solicitud al Ministerio Público de un reconocimiento en rueda de individuos de mi representado Yermain Gregori Adrián Peña Andrade. De igual manera la defensa solicitó copia simple de toda la causa.”. Es todo.
V
De la motivación para decidir
V.1 De la PRORROGA.- Este Juzgador, observa a los fines de resolver lo conducente que la solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, fue realizada a través de escrito presentado en fecha 21/11/2008 (folios 223 al 226), la cual fue presentada dentro del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que en la citada norma legal se exige que la petición de prórroga sea presentada con por lo menos cinco (05) días de anticipación al vencimiento del lapso de los treinta (30) días. Conforme a lo ya indicado, se hace necesario señalar que el día 28-11-2008, se cumple el lapso de los treinta días, en tal sentido, al constatarse con el calendario, se pude evidenciar que la solicitud fue presentada en tiempo hábil con siete (07) días de anticipación.
Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa por este Tribunal, se evidencia que los fundamentos esgrimidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, para sustentar la presente solicitud de prorroga por un lapso de quince días, adicionales a los treinta días ya transcurridos para la presentación del correspondiente acto conclusivo, parte de la espera que el Ministerio Público hace, a los fines de que le sea consignadas las distintas experticias tales como de Trayectoria Balística, Levantamiento Planimetrito, recepción de las fijaciones fotográficas efectuadas al momento de realizada la Inspección Técnica N° 4925, de fecha 07-11-2008, aunado a ello se requiere del análisis de la Historia Médica del ciudadano Valero Salcedo Gerardo Enmanuel, todas ellas previamente
Tomando en consideración todas las diligencias anteriormente referidas, las cuales estaban dirigidas a fundamentar la realización y el cumplimiento del Acto de Imputación, estima éste juzgador que existen razones justificadas para otorgarle a la Fiscalía Décima del Ministerio Público un tiempo adicional para dar por terminada su investigación, e incluso para que realice algún tipo de actuación solicitada por la defensa de los imputados, y así, poder presentar el acto conclusivo correspondiente, por todo ello, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de prórroga realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y se fija un lapso de quince (15) días adicionales, contados a partir del día de la presente audiencia para que la Representación Fiscal realice el acto de Imputación y presente su acto conclusivo correspondiente, por lo tanto, el lapso y su prórroga se extenderán hasta el día trece (13) de Diciembre de 2008 (inclusive), en caso de no cumplir con la presentación del acto conclusivo será de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público.
V.2 Del MANDATO DE CONDUCCIÓN y de la INCAUTACIÓN de la Historia Médica N° 99.74.46.- De la revisión de la presente causa, este Juzgador a constatado que en reiteradas oportunidades (folios 156 al 159 –ambos inclusive-, 164, 178 al 182 –ambos inclusive-, 196 y 197), la representación del Ministerio Público ha ordenado por el intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como organismo comisionado la ubicación, citación y recepción de la entrevista de los ciudadanos LUIS ANTONIO OCHOA y OSCAR ROJAS NEWMAN, titulares de la cédula de identidad N° V-8.026.157 y V-10.102.268, galenos estos, que actuaran en la intervención quirúrgica del adolescente Valero Salcedo Gerardo Enmanuel. Así también, a los fines de determinar si fue acertada la valoración, las indicaciones suministradas por los citados galenos, así como el tratamiento dado al ya referido adolescente, por los mismos, y visto que el mismo fue intervenido quirúrgicamente, producto de un cuerpo extraño alojado en la pierna, el cual no pudo ser extraído al momento de practicarse la intervención quirúrgica, siendo ella indispensable para la investigación penal que instruye la representación del Ministerio Público
De todo lo anteriormente señalado se desprende que efectivamente, la referida Fiscalía Décima de Proceso del Ministerio Público tiene aperturada una investigación penal, que hasta la presente fecha no ha podido continuar con su ritmo al no haberse decepcionado la declaración de los citados galenos, a comparecer a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas y evidenciada la importancia que tiene para la investigación llevada por la Fiscalía, es por lo que este Tribunal, acuerda decretar el Mandato de Conducción y la Incautación de Historia Médica solicitado por el Ministerio Público, a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
VI
Decisión
Escuchadas como han sido las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda la prórroga solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de un lapso de quince días adicionales, contados a partir del 29 de octubre de 2008, debiendo presentarse originalmente el acto conclusivo en fecha 28 de noviembre de 2008, pero en razón de la solicitud presentada se extiende este lapso hasta el día 13 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 250, cuarto aparte del COPP.
SEGUNDO: Se declara con lugar el mandato de conducción de los Dr. Luis Antonio Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-8026.157 y el Dr. Oscar Rojas Newman, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.268. Líbrese mandato de conducción a la Unidad de Apoyo de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida con carácter urgente, esto de acuerdo con el artículo 310 del COPP.
TERCERO: Se acuerda la incautación de la historia clínica N° 99.74.46 correspondiente al adolescente GERARDO ENMANUEL SALCEDO, C.I 20.851.180, a ejecutarse por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Mérida junto con la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 218 del COPP. Expídase copia simple de la totalidad de la causa al ABG. JESÚS MORÓN. Quedan notificadas las partes que la decisión se fundamentará dentro del lapso legal.
Ofíciese lo conducente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; y los artículos 250 cuarto aparte, 310 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre (11) del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01
ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS
LA SECRETARIA
En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro _________________________________________ ____________________________________________.
Scria.-
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