REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000618
ASUNTO : LP01-P-2008-000618
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por cuanto en fecha 21/10/2008, se celebró por ante éste tribunal de Control N° 1, audiencia Preliminar de los imputados NIEVES JOSÉ DIRINOT LÓPEZ, edad 34 años, lugar de nacimiento Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 21/05/1974, estado civil casado, ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad n° 12.137.577, domiciliado en calle Colombia con Martín Tovar, valencia, estado Carabobo, 04242328387, y BETY MARÍA MONTILLA HERNÁNDEZ, edad 36 años, lugar de nacimiento Maracaibo, fecha de nacimiento 01/12/1974, estado civil casada, ocupación operadora de expresos occidente, titular de la cedula de identidad n° 9.772.471, domiciliada en valencia, calle Colombia con Martín Tovar, casa sin nro., cerca de la clínica “Guerra Méndez”, valencia, teléfono: 04242328387, cursante a los folios 76 al 79 de las presentes actuaciones, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a los referidos acusados, corresponde fundamentar la decisión tomada en audiencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
En la audiencia preliminar después de haber oído la exposición de las partes el tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión o no de la acusación Fiscal, este Tribunal observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la acusación Fiscal, respecto a la ciudadana BETY MARÍA MONTILLA HERNÁNDEZ por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA Y NIEVES JOSÉ DIRINOT LÓPEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: MARIAN CAROLINA CARRILLO DÁVILA. Admisión que se hace de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se admite totalmente las pruebas promovida por la Fiscal del Ministerio Publico.
En este estado el defensor privado ABG. GUSTAVO CONTRERAS, solicitó el derecho de palabra y señaló al tribunal que en conversaciones sostenidas por sus representados le informaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y acuerde la suspensión condicional del proceso, motivo por el cual se impuso nuevamente al acusado del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados BETY MARÍA MONTILLA HERNÁNDEZ y señaló: “Admito los hechos que me acusan y pido disculpas pues fue un momento de rabia, no estoy acostumbrada a eso” y NIEVES JOSÉ DIRINOT LÓPEZ, éste señaló: Pido disculpas por lo ocasionado, fue un momento de rabia y admito los hechos que me acusan” y seguidamente se escuchó a la victima MARIAN CAROLINA CARRILLO DÁVILA, quien manifestó: "Acepto las disculpas pero que no se vuelvan a meter conmigo." Seguidamente se concedió la palabra a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abogado Dilú Estrella Paredes, quien manifestó estar de acuerdo con la admisión de los y no se opone a la suspensión condicional del proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DE LOS ACUSADOS BETY MARÍA MONTILLA HERNÁNDEZ Y NIEVES JOSÉ DIRINOT LÓPEZ, anteriormente identificados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 de la ley penal adjetiva le impone al acusado las siguientes condiciones: PRIMERO: Notificar al tribunal la dirección en caso de cambio de domicilio. SEGUNDO: Prohibición de cometer delitos. TERCERO: Presentarse ante el delegado de prueba cada 30 días. Se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Carabobo. CUARTO: Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se cambia las presentaciones para que sean cumplidas por ante el la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, cada 30 días. Quedan las partes debidamente notificadas. Se impuso nuevamente al acusado del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados BETY MARÍA MONTILLA HERNÁNDEZ Y NIEVES JOSÉ DIRINOT LÓPEZ, y éste señaló: “…nos comprometemos a cumplir con todas las obligaciones que el Tribunal me imponga. Y ASI SE DECIDE. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión con la firma del acta. El plazo antes indicado se cumple el 21-10-2009. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica Coordinación Zonal N° 1, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Una vez cumplido el año de prueba, se fijará audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal.
LA JUEZA DE JUICIO N° 1,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Yurimar Rodríguez