REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004130
ASUNTO : LP01-P-2008-004130
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, el día 28/10/2008 siendo las 01:10 horas de la madrugada se recibió una llamada de parte de una señora que se identifico como MAURA MONSALVE diciendo que en el BAR, RESTAURANT “LA ESMERALDA”, que esta ubicado en la carrera 2, entre calles 6 y 7, el Añil, Tovar, indicando que en ese local se escuchaba un ruido proveniente del interior del local. Inmediatamente se traslada una comisión policial hasta el sitio ya indicado, al llegar visualizaron que la puerta principal estaba violentada, seguidamente entraron al sitio con el permiso de la ciudadana que los había llamado, en seguida vieron a un ciudadano debajo de una mesa quien portaba un arma blanca, tipo cuchillo, por lo que se le solicita que haga entrega de ello, accediendo a ello. Se le practica la respectiva inspección personal de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del COPP. La comisión policial procede a inspeccionar todo el local encontrando así a otro ciudadano, quien al ser descubierto reaccionó de manera violenta tratando de evadir a la comisión, debido a esto fue necesario usar la fuerza física proporcional para su retención. Se les indico a las 01:20 horas de la madrugada del día 28/10/2008 que quedarían en calidad de detenidos leyéndoles sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, manifestaron ser y llamarse PEDRO JOSE ESCALONA PEREZ, venezolano, nacido en Mérida 24-12-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.577.379, soltero, domiciliado Sector Sabaneta, Sector Santa Eduviges, Bloque 6, apto. 2-D, Tovar Estado Mérida, hijo de Pedro Escalona y Alida Jerez, 0275-8731198, y ROMMEL MERINO RUJANO, venezolano, nacido en Mérida 16-05-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.771.802, soltero, comerciante, domiciliado entrada a las Colinas, Sector el Llano Tovar, casa sin número, de color blanca de un planta, cerca de la Escuela Jacinto Mora, Tovar Estado Mérida, hijo Germinal Medina y Luz Marina Rujano, teléfono 0416-8079642. Se pusieron a la orden de la Fiscalia Octavo del Ministerio Público del Edo. Mérida, bajo la representación del Abg. Luís Alberto Estrada.
La conducta de los aprehendidos se vincula directamente con la comisión del de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° y 3° en armonía con el artículo 80 todos del Código Penal vigente, este delito está sancionado con pena privativa de libertad, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe hurto calificado en grado de frustración delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho. Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada en esta Audiencia, por la Fiscalía del Ministerio Público, no se acuerda por considerarla desproporcionada, debido a las circunstancias de que el delito quedó en grado de Frustración, y por la pena que pudiera llegarse a imponer la cual tendría una rebaja de un tercio, por ser el delito en grado de frustración, por lo tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, considerando la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos las medida cautelar siguiente: 1.- Privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 y 4 del COPP. 2- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la prefectura de la población de Tovar. 3- Prohibición de salir del estado .Así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO JOSE ESCALONA JEREZ y ROMMEL MERINO RUJANO, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica para el ciudadano PEDRO JOSE ESCALONA JEREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para el ciudadano ROMMEL MERINO RUJANO, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Población de Tovar, por lo cual se acuerda oficiar a la referida Prefectura, y la prohibición de salir del Estado, para los imputados PEDRO JOSE ESCALONA JEREZ y ROMMEL MERINO RUJANO. QUINTO:. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta. Líbrese la correspondientes Boletas de Libertad. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Yurimar Rodríguez.