REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-003495
ASUNTO : LP01-S-2003-003495
DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado en fecha 04-11-2008, por la defensa del imputado JESÚS ALBERTO ZERPA TORREZ, abogado Jesús Briceño Fernández, Defensor Público N° 4, y recibido en este Tribunal en fecha 05-11-2008, donde solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido alegando que existe decaimiento de la misma por cuanto hasta la presente fecha tiene mas de cinco años detenido y que hasta la presente fecha no se ha fijado la audiencia preliminar, una vez realizada la revisión de la presente causa, se da cuenta éste Tribunal que consta al folio 1626 de las actuaciones, auto de fecha 24 de octubre de 2008, donde este Tribunal Primero de Control le da entrada a la presente causa, y al folio 1627 cursa auto de fecha 27-10-2008, donde se acuerda convocar a las partes a la audiencia preliminar que ha se celebrarse el día 20-11-2008, de tal manera que no es cierto lo que alega la defensa que hasta el momento no se haya fijado la audiencia preliminar.
Por otra parte efectivamente consta en las actuaciones que en la audiencia de flagrancia, de fecha 10-09-2003, realizada por el Tribunal de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, donde el imputado de autos se puso a la orden del Tribunal de Juicio N° 3 de Nueva Esparta y luego en fecha 16-09-2003, se revoca esta decisión y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jesús Alberto Zerpa Torres, quedando desde esa fecha privado de su libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, igualmente se observa que en dos oportunidades se ha celebrado el juicio oral y publico, en la primera oportunidad por el tribunal de juicio N° 5 de éste Circuito Judicial dando como resultado sentencia condenatoria de fecha 30-09-2005, y en la segunda oportunidad por el Juzgado de Juicio N° 3 con sentencia condenatoria de fecha 02-05-2007, y en ambas oportunidades han sido anulados los juicios.
De tal manera, que hasta la presente fecha ha transcurrido, un tiempo igual a Cinco (05) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, tiempo que sobrepasa a los dos años de privación de libertad, sin que exista sentencia definitivamente firme en el presente caso
La sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años,” (Subrayado del Tribunal).
De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado.
También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad es procedente en los delitos graves, sin embargo, cuando hayan transcurrido dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitivamente firme condenatoria en su contra, no podrá exceder dicho plazo, deviniendo automáticamente un decaimiento de la medida impuesta.
De lo anterior deriva que solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin que exista sentencia firme, es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional. Ahora bien, si es cierto el decaimiento de la medida, no es menos cierto que para asegurar la finalidad del proceso se hace necesario, someter al acusado de autos, a alguna otra medida, que, en todo caso será menos gravosa.
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Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16-09-2003, en su oportunidad legal, estimando que lo más ajustado a derecho es imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al acusado JESUS ALBERTO ZERPA TORRES, identificado en autos, a lo fines de asegurar la finalidad del proceso consistente en: 1.- La presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días; 2.- La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida, sin autorización del Tribunal; 3.- La prohibición de comunicarse con las víctima por extensión, de la presente causa por si o a través de otras personas y, con la advertencia que la libertad se hará efectiva una vez firme acta compromiso por ante este tribunal, para lo cual se ordena su traslado para el día lunes 10 de noviembre de 2008, a las 8:00 am. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado. Notifíquese las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Decisión que se fundamenta en los artículos 44 y 26 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 1. del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 01,
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.
En fecha se libraron boletas N°