REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004277

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Erika Fernández. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que los imputados Alfredo Ramón Pacheco Fernández y Carlos José Godoy Ramírez, fueron aprehendidos el día cinco (05) de noviembre de 2008, aproximadamente a las siete (7:00) de la noche, por los funcionarios policiales Yilbert Nieto, José Gregorio Dávila y César Osorio, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 11), cuando éstos fueron alertados que en la carretera Trasandina, sector Pueblo Viejo, diagonal al Hotel La Trucha Azul, se encontraban unos ciudadanos con actitud extraña, razón por la cual se trasladaron hasta el sector, y un ciudadano al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa corriendo rápidamente e ingresando a un galpón, procediendo los funcionarios policiales amparados en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a dicho galpón, observando la comisión a dos ciudadanos quienes al observar a la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, quedando identificados como Alfredo Ramón Pacheco Fernández y Carlos José Godoy Ramírez. Asimismo, se realizó una inspección a un koala que se encontraba encima de la cama y dentro del mismo se localizaron 39 envoltorios contentivos de presunta droga, razón por la cual quedaron detenidos los imputados.

Los hechos anteriormente indicados, constan del acta policial suscrita por los ciudadanos Yilbert Nieto, José Gregorio Dávila y César Osorio, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, mediante la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ya identificados; inspección ocular en el sitio del suceso, esto es, Carretera Trasandina, diagonal al Hotel La Trucha Azul, Santo Domingo (folio 26); experticia química, botánica y barrido N° 9700-067-1969, suscrita por Rosa Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que se determinó que las sustancias que se encontraban dentro del koala incautado constituyen doce (12) gramos con seiscientos (600) miligramos de marihuana y setecientos (700) miligramos de cocaína base; experticia toxicológica in vivo N° 900-067-1978, practica en muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por los imputados, en las que resultaron positivo para marihuana y positivo para cocaína (esta última droga sólo para el imputado Carlos Godoy).

Por las consideraciones precedentes, este Tribunal estima que la aprehensión de los imputados encuadra en los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que dicha aprehensión se produjo en situación de flagrancia en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal. Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ya que ambos imputados manifestaron residir en dicha jurisdicción. Así se decide.

3°. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la sede del Despacho Fiscal. Así se decide.

4°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

4.1. Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Alfredo Ramón Pacheco Fernández y Carlos José Godoy Ramírez, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los mismos fueron aprehendidos en el momento mismo de cometer el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.2. Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ya que ambos imputados manifestaron residir en dicha jurisdicción.
4.3. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.4. Se ordena la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.5. Se acuerda la realización de la Experticia Psiquiátrica a los imputados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

Regístrese, publíquese y remítase a la sede del Despacho Fiscal en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz