REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004281

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día siete (07) de noviembre de 2008, a petición de la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Nahir Rojo. En este sentido el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, Abg. Nahir Rojo, se desprende que el imputado José María Zerpa Valero, fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales Carlos Gavidia, Lucio Rangel y Jean Paul Lago, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, ya que aproximadamente a las siete y treinta minutos de la mañana, del día cinco (05) de noviembre de 2008, cuando realizaban labores de patrullaje por la Avenida Manuel Pulido Méndez, observaron a un grupo de personas que tenían retenido a un ciudadano con las siguientes características: suéter verde, pantalón jeans prelavados, delgado, piel moreno, el cual quedó identificado como José María Zerpa Valero, informando las personas que lo retenían, que el mismo había ingresado a una unidad de transporte público con un cuchillo y había amenazado a su conductor Manuel Angulo Rojas, constriñéndolo a entregar sus pertenencias, razón por la cual aceleró la unidad de transporte y éste se bajó de la misma y procedió a lanzarle un objeto contundente tipo piedra a uno de los vidrios de la unidad, partiéndolo completamente. Al practicársele la correspondiente revisión personal, se le incautó al aprehendido un cuchillo.

Los hechos objeto del proceso, narrados anteriormente, quedaron acreditados con los siguientes elementos de convicción: 1. Acta policial suscrita por los funcionarios Carlos Gavidia, Lucio Rangel y Jean Paul Lago, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, mediante la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó la detención del imputado ya identificado (folio 10). 2. Entrevista de la víctima Manuel Angulo Rojas, en la que expuso textualmente lo que sigue: "Aproximadamente a las siete y veinte minutos de la mañana, me trasladaba en la Unidad de Transporte donde trabajo por la Avenida Manuel Pulido Méndez en la cola, cuando se subió velozmente un ciudadano que vestía suéter de color verde oscuro, pantalón Jean prelavado, contextura delgada, estatura media, color de piel moreno, cabello de color negro corto, con cicatrices en la cara y en los brazos, con un cuchillo en la mano derecha, diciéndome déme todo lo que tiene, yo al observar esto acelere la unidad de transporte publico y fue cuando este ciudadano se bajo de la unidad agarro una piedra y la lanzo a uno de los vidrios de la unidad de transporte publico, fue cuando detuve la unidad y observe que unas personas que se encontraban en la parada agarraron a este ciudadano y en ese momento pasaba unos motorizados de policía y las personas que lo habían agarrado los llamaron y le entregaron a los funcionarios policiales al ciudadano que me había amenazado con el cuchillo y lanzado una piedra a uno de los vidrios de la unidad, después los funcionarios me informaron que me tenia que trasladar a esta oficina para que me realizaran una entrevista…”. 3. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-881, suscrito por el ciudadano Alexander Dávila, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un cuchillo y una piedra (folio 20). 4. Experticia toxicológica in vivo N° 900-067-1961 (folio 21) practicada por Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyó que en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas voluntariamente por el imputado, se determinó la presencia de cocaína y marihuana. 5. Inspección ocular N° 4899, practicada en el minibús tipo colectivo, uso transporte público, marca Chevrolet, modelo Chevy de color azul y rojo, año 1993, en la que se apreció que el mismo presentó una ventana con su vidrio totalmente fracturado (folio 23). 6. Inspección ocular N° 4900, practicada en el sitio del suceso, esto es, Av. Manuel Pulido Méndez, frente al Instituto Universitario tecnológico de Ejido (folio 25).

Como corolario de todo lo expuesto, se encuentra plenamente demostrado que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido los delitos de Robo Agravado Tentado, Porte Ilícito de Arma Blanca (tipo cuchillo) y Daños a la Propiedad Privada, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, primer párrafo, 277 y 473 todos, del Código Penal, ya que el mismo fue aprehendido por la misma víctima y por los funcionarios policiales que se percataron de lo sucedido, minutos después de intentar robar la unidad de transporte público ya identificada. Además, se le decomisó al imputado el arma blanca con la que había amenazado a la víctima con la intención de robarla, y la piedra con la que fracturó el vidrio lateral de la unidad de transporte público que conducía el ciudadano Manuel Angulo Rojas.

En este sentido, es importante destacar que según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- Percepción sensorial de la comisión del delito, inmediatez temporal (que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes), inmediatez personal (que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación), la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. Todos estos requisitos concurren en el caso que nos ocupa.
2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra el imputado –ampliamente identificado- la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2°, 3° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la mala conducta predelictual (folios 13 y 16) que presenta el imputado. En conclusión, concurre en el presente caso peligro de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable de que el mismo no le dará cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:

3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta como flagrante la aprehensión del imputado José María Zerpa Valero, en la comisión de los delitos de Robo Agravado Tentado, Porte Ilícito de Arma Blanca (tipo cuchillo) y Daños a la Propiedad Privada, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, primer párrafo, 277 y 473 todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Angulo Rojas y el orden público. Con relación a éste último delito (Daños a la Propiedad Privada) existe fuero de atracción conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2°, 3° y 5° ejusdem.

Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz