REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003737
Visto el escrito presentado por el ciudadano Richard José Arévalo Girón, debidamente asistido por el abogado Enrique Ortega Contreras, mediante el cual solicita la entrega del vehículo placas XSJ-025, serial de carrocería XTA210510N1264626, serial de motor 2076280, marca Lada, modelo 21051, año 1992, color blanco, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, cinco puestos, dos ejes, este Tribunal a los fines de resolver lo planteado, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
1°. El peticionante fundamentó su solicitud de la siguiente manera:
“…Soy propietario de un vehiculo cuyas características son las siguientes PLACS: XSJ-025; SERIAL DE CARROCERIA: XTA210510N1264626; SERIAL DEL MOTOR: 2076280 MARCA: LADA; MODELO: 21051; AÑO: 1992; COLOR BLANCO: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN USO: PARTICULAR: Nro. PUESTOS 5; Nro. DE EJES: 2; TARA: 1000; SERVICIO: PRIVADO, tal y como se evidencia de certificado de registro de vehiculo Nº XTA210510N12646 26-1-1, y 77718768, de fecha 01 de Junio de 2.003, expedido por el INSTITUTO NA--¬QIONNAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE; hube la propiedad del vehiculo medi¬ante venta autenticada por ante la Notaria P6blica Tercera de Mérida, bajo el Nº 79, TOMO 109, de fecha 26- 10- 2.007, ahora bien, el precitado vehiculo se en- cuentra depositado en el estacionamiento GRUAS SATELITE, ubicado en la avenida los Próceres de la Ciudad de Mérida, seg6n consta en expediente Nº LP01-P- 2.008¬003737, que conoce ese honorable tribunal; es por lo que solicito de su digna autoridad se sirva autorizar para yo retirar el antes mencionado vehiculo seg6n lo previsto en el articulo 311 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, O en su de¬fecto se reenvíe el expediente a la mayor brevedad posible a la Fiscalia Terce¬ra del Ministerio P6blico que conoce de la presente causa. ANEXO ORIGINALES Y COPIAS DE DOCUMENTOS DE REGISTRO DEL VEHICULO, PARA LA VISTA Y ME SEAN DEVUELTOS...”.
2°. Al folio 17 de las actuaciones, cursa acta policial de fecha cuatro (04) de octubre de 2008, contentiva del procedimiento realizado por los funcionarios policiales Rafael Uzcátegui y Eliécer Pernía, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se practicó la detención del ciudadano Francisco Antonio Sulbarán Altuve, quien se trasladaba en un vehículo marca Lada, color blanco, placas XSJ-025, por las inmediaciones el Bote, calle principal, Municipio Campo Elías, por cuanto –según los funcionarios policiales ya mencionados- de la inspección personal practicada al imputado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó un revólver marca Smith and Wesson, empuñadura de madera, seis cartuchos calibre 38, serial de tambor 77652. Además de la detención del imputado y la incautación del arma de fuego ya descrita, el vehículo quedó retenido desde la fecha indicada.
3°. Al folio 37 de las actuaciones, cursa experticia de identificación de seriales N° 9700-067-EV-759-08, practicada al vehículo placas XSJ-025, serial de carrocería XTA210510N1264626, serial de motor 2076280, marca Lada, modelo 21051, año 1992, color blanco, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, cinco puestos, dos ejes, mediante la cual se determinó que los seriales se encontraban en estado original y de acuerdo con el enlace entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo no se encuentra solicitado y tampoco aparece registrado.
4°. El peticionante acompañó a su solicitud, los siguientes documentos que acreditan la propiedad sobre el vehículo: 4.1. Documento autenticado emanado de la Notaría Pública Tercera de Mérida, mediante la cual la ciudadana Ligia Uzcátegui Montero le vendió el vehículo incriminado al ciudadano Richard José Arévalo Girón (folios 62 y 63). 4.2. Certificado de Registro de Vehículo N° 77718768, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 64), mediante el cual se evidencia que el vehículo incriminado aparece registrado a nombre de IMPRENTA 2000. 4.3. Documento autenticado emanado de la Notaría Pública de Porlamar, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Pedro Martínez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pierre Martínez, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Imprenta 2000 C.A., da en venta a la ciudadana Ligia Uzcátegui Montero el vehículo incriminado.
Revisadas las actuaciones, este Tribunal acuerda citar las siguientes disposiciones: Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
En orden a una mayor ilustración, resulta esclarecedora la sentencia 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Ahora bien, consta en las actuaciones que el vehículo solicitado posee sus seriales de identificación originales, según la Experticia de identificación de seriales N° 9700-067-EV-759-08, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la misma también se desprende que el vehículo incriminado no se encuentra solicitado por ninguna dependencia de ese organismo policial. Además, el peticionante demostró la tradición legal del vehículo con documentos autenticados, según los cuales el ciudadano Pedro Martínez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pierre Martínez, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Imprenta 2000 C.A., da en venta a la ciudadana Ligia Uzcátegui Montero el vehículo incriminado y ésta a su vez, lo da en venta al peticionante (folios 62 al 75). Al respecto, conviene citar el contenido del artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre, que dispone sobre el punto analizado, lo que sigue: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Por todo lo expuesto se declara con lugar la entrega del vehículo placas XSJ-025, serial de carrocería XTA210510N1264626, serial de motor 2076280, marca Lada, modelo 21051, año 1992, color blanco, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, cinco puestos, dos ejes, al ciudadano Richard José Arévalo Girón. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acuerda la entrega plena del vehículo placas XSJ-025, serial de carrocería XTA210510N1264626, serial de motor 2076280, marca Lada, modelo 21051, año 1992, color blanco, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, cinco puestos, dos ejes, al ciudadano Richard José Arévalo Girón.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Díaz Uzcátegui C.A., ubicado en Ejido Estado Mérida, a los fines de ejecutar la entrega del vehículo a su legítimo propietario. Se acuerda el desglose de los documentos originales cursantes a los folios 62, 63, 64, 72, 73, 74 y 75 y entregarlos mediante acta el peticionante Richard José Arévalo Girón. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria
Abg. Zurayma Paz