REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004397
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día diez (10) de noviembre de 2008. En este sentido el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada María Díaz Hernández, solicitó de este Tribunal de Control N° 2, calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos Alejandro Villarroel Niño, por ser el presunto auto del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En efecto, los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha 07 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 3:45 minutos de la tarde, los funcionarios Ronald Camacho y Jaime Ruiz, adscritos a la Comisaría Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 4, entre calles 24 y 25, parroquia El Sagrario, Mérida, fueron alertados por una ciudadana que se encontraba gritando y pidiendo ayuda, identificándose como Janeth Alexandra Villarroel Niño, manifestando que su hermano Carlos Alejandro Villarroel Niño, la había golpeado por la nariz, razón por la cual los funcionarios procedieron a detener al sospechoso. A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido el delito de Violencia Física, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en efecto, de la experticia médico forense practicada, se evidencia que la víctima presentó una contusión con edema traumático leve a nivel de la nariz, ameritando estudios radiológicos e incapacidad por cuatro días para realizar sus ocupaciones habituales. Así se decide.
2°. De las medidas cautelares y de protección a la víctima. Por cuanto el delito de Violencia Física, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, se hace procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, se decreta a favor de la víctima una medida de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación a la víctima por si o a través de otras personas. Asimismo, conforme al artículo 92.7 de la Ley indicada, se acuerda que le imputado asista a terapias ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, estado Mérida.
3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos Alejandro Villarroel Niño, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir elementos de convicción que demuestran que el mismo fue aprehendido en el momento de cometer el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Janeth Alexandra Villarroel Niño.
3.2. Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, se decreta a favor de la víctima una medida de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación a la víctima por si o a través de otras personas. Asimismo, conforme al artículo 92.7 de la Ley indicada, se acuerda que le imputado asista a terapias ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, estado Mérida.
3.3. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Regístrese, publíquese y remítase a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz