REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003825
ASUNTO : LP01-P-2006-003825
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados
La presente investigación se les sigue a:
1.- JOSE REINALDO NAVA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.728, domiciliado en el Barrio campo de Oro de la Parroquia Domingo Peña, Pasaje Manuel Eloy Calderón, casa Nº 1-30, Mérida, Estado Mérida.
2.- JUNIOR JOSE SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.129.515, domiciliado en el Barrio Campo de Oro de la Parroquia Domingo Peña, pasaje Manuel Eloy Calderón, casa Nº 1-30, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
La presente investigación se inició en fecha 25 Agosto de 2006 la sede de investigaciones policiales, recibe una llamada telefónica anónima, informando que en el Barrio Campo de Oro de la Parroquia Domingo Peña, pasaje Manuel Eloy Calderón, casa Nº 1-30, de dos niveles, color azul y rejas de protección metálica de color negro, los propietarios de la misma estaba distribuyendo drogas a los transeúntes del lugar; acto seguido se trasladó una comisión policial a la dirección antes señalada a los fines de confirmar la información aportada, observando que en dicha vivienda se acercaban personas de distintos sexos y edades, llegaban a la ventana y gritaban el seudónimo de Nano, y al rato se asomaba un ciudadano con las características aportadas, conversaban breves instantes e intercambiaban dinero por pequeños envoltorios de presunta droga, razón por la cual se procedió a comunicarle vía telefónica a la abogada Ana Hernández, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en materia de drogas, quien autorizó a la comisión para que ingresara a la vivienda, amparados en la excepción del articulo 210 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se realizo la vista domiciliaria ante la presencia de un testigo, se procedió a utilizar la fuerza física de manera moderada e ingresaron al interior del inmueble, localizando en un espacio utilizado como closet, un envase de material de plástico contentivo de su interior de dos envoltorios de forma cilíndrica embalados con cinta transparente de un polvo de presunta droga, seis envoltorios de material plástico clasificados de la siguiente manera: tres envoltorios de color verde, dos de color negro y uno de color beige, todos contentivos de un polvo de presunta droga, además de una bolsa contentiva en su interior de varios trozos de de pabilos, dos bolsas plásticas transparentes contentivas en su interior de presunto bicarbonato, una caja de Maizina Americana contentivo de un polvo blanco, una tijera y varios recortes de material plásticos, los propietarios de la vivienda fueron identificado como José Reinaldo Nava Rojas y Junior José Sánchez Rivas, así mismo el testigo y la persona que los asistió en dicho procedimiento se negaron a firmar, y solo uno de dichos ciudadanos se negó a firmar las entrevistas.
Al folio 27, se encuentra inserta experticia química, la cual arrojo como resultado en cuanto al peso neto de la sustancia incautada la cantidad de dieciséis gramos con trescientos miligramos, de cocaína base.
Al folio 28, obran insertas experticias toxicológicas realizadas a los imputados (utes supra identificados), que arrojaron como resultados en las muestras de orina, raspado de dedos y sangre: NEGATIVO.-
Al folio 07, se encuentra inserta Acta de Calificación de Flagrancia, con fecha 28-08-06, en la que este Tribunal de Control Nº 02, declaro con lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales en virtud de que en el proceder del allanamiento no se configuró la excepción alegada por los mismos, es decir el articulo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA de los imputados, todo ello fundamentado en auto de fecha 29-08-06.
A los folios 93 y siguientes, se encuentra inserto recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en relación a la decisión de fecha 29-12-06 en la que este Tribunal de Control Nº 02, decretara la nulidad de las actuaciones policiales y la libertad plena de los imputados, por otra parte la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 13-12-06, declaró sin lugar la apelación interpuesta, en razón de considerar la alzada que la recurrida estaba ajustada a derecho.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida están dirigidas al esclarecimiento de la verdad, no obstante el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación señala que aún cuando estamos en presencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al existir la nulidad absoluta de las actuaciones que dieron origen a la presente investigación, fenece la posibilidad de accionar penalmente en contra de los investigados en autos, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto como lo ordena la ley, hay que tomar en cuenta lo referente a la licitud de la prueba, contenida en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso.
Aunado a lo anterior y visto que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, tal como lo expresa la Fiscal en su petición de sobreseimiento, es procedente sobreseer la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, signada con el N° LP01-P-2006-3825, a favor de JOSE REINALDO NAVA ROJAS y JUNIOR JOSE SANCHEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el numeral 4 del artículo 318, 319, 323,324 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
La Secretaria,
En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. ____________________________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________¬¬¬¬¬¬___.
Sría.
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