REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000313
ASUNTO : LP01-P-2007-000313


Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente causa se les sigue a:
1.- MARIANA EUGENIA DUFFLARTE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.014.405, con domicilio en Puente La Pedregosa, frente a la Posada Brisas del Río, casa s/n, Mérida Estado Mérida.
2.- NACARIT MIROSLAVA PULIDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.022.417, con domicilio en Las Residencias Domingo Salazar, bloque 03, edificio 03, apartamento 02-02, Mérida Estado Mérida.
3.-CARLOS JOSE POVEDA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.032.284, con domicilio entre las avenidas 4 y 5, Edificio de Banfoandes, piso 1, apartamento A-3, Mérida Estado Mérida.



Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 05 de abril de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia del ciudadano OSCAR ANTONIO MORENO ESCALANTE, manifestando que en horas de la noche del día anterior había estado tomando en compañía de dos ciudadanos en un sitio nocturno, luego llego el ciudadano Carlos José Poveda Pacheco y decidieron irse al Hotel Mucubají ubicado en la Vuelta de Lola de esta Ciudad, junto a dos muchachas, luego de esto dicho ciudadano entro a su habitación a buscar algo y se fue, al levantarse y registrar su pantalón se percató de que no se encontraba el dinero que tenía guardado en uno de los bolsillos, razón por la cual sospechaba de dicho ciudadano y de las muchachas que andaban con ellos, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Los imputados ut supra identificados, fueron detenidos y mediante decisión de fecha 18-04-95, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la inmediata libertad de los mismos al considerar que no habían suficientes indicios de culpabilidad, por lo que acordó mantener abierta la averiguación sumarial. (Folio 32)


Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a MARIANA EUGENIA DUFFLARTE SANCHEZ, NACARIT MIROSLAVA PULIDO DIAZ y CARLOS JOSE POVEDA PACHECO, es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su término medio un (01) año y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de abril de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de MARIANA EUGENIA DUFFLARTE SANCHEZ, NACARIT MIROSLAVA PULIDO DIAZ y CARLOS JOSE POVEDA PACHECO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR


LA SECRETARIA,
ABG. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS