REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003708
ASUNTO : LP01-P-2008-003708
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Nahir Rojo Manrique, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal y por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 06 de Junio de 2002 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida recibe denuncia del ciudadano JOSE EDUARDO MENDEZ ANGULO, quien manifestó entre otras cosas que el día sábado 01-06-02, en horas de la noche, se encontraba sentado en el Terminal de pasajeros de la urbanización José Adelmo Gutiérrez, cuando fue sorprendido por Juan Carlos Pérez Angulo, un hermano del mismo y otro muchacho llamado Jarry, apodado “El Pelón”, quienes sin mediar palabra alguna lo sometieron y Juan Carlos, sacó un cuchillo y le dio una puñalada en el estómago, en la pierna derecha, brazo izquierdo y otra en un glúteo, mientras que los otros ciudadanos le despojaban de sus pertenencias, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:
1) Denuncia de fecha 06-06-2002, en el cual los funcionarios del CICPC, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la victima fue lesionada y despojada de sus pertenencias. (f. 1).
2) Reconocimiento médico legal Nº 164.895, practicado al ciudadano JOSE EDUARDO MENDEZ ANGULO, en fecha 12-06-2002, por la doctora Cleny Hernández, médico forense adscritos al CICPC, quien deja constancia que trató de lesiones que ameritaron asistencia médico-quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de treinta (30) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales. (f. 07).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, son los tipificados en los artículos 417 y 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y ROBO AGRAVADO cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE EDUARDO MENDEZ ANGULO.
En lo que concierne al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, el Código Penal en su artículo 417 prevé una sanción de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio dos (02) años seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, así mismo se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 06 de Junio de 2002, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión han transcurrido más de seis (06) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, en lo que concierne al delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal observa que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa. Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como también conoce si no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización de los imputados.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente iniciada por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSE EDUARDO MENDEZ ANGULO de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
La Secretaria
Abg. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS.-
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