REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003739
ASUNTO : LP01-P-2008-003739
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se sigue al ciudadano FRANKLIN BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor titular de la Cédula de Identidad número 10.901.048, con domicilio en EL Municipio Dávila de la Población de Bailadores, Sector El Proterito del Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 04 de Junio de 2.007 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicita la tramitación de una visita domiciliaria a la Fiscalia actuante, sobre un inmueble propiedad de Franklin Belandria Rosales, ubicado en el Municipio Dávila de la Población de Bailadores Sector El Potrerito del estado Mérida, por lo que dicho despacho fiscal ordenó el inicio de la investigación correspondiente (f.3), posteriormente una vez acordada la visita domiciliaria, mediante acta de investigación suscrita por los funcionario s adscritos a la Dirección de investigaciones Criminales, dejan constancia de que Aproximadamente a las 8:30 de la mañana, procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en el inmueble ubicado en el Municipio Dávila de la Población El Proterito del Estado Mérida, habitada por el ciudadano Franklin Belandria Rosales, quien al motivo de la presencia de los funcionarios permitió el acceso a su vivienda, no lográndose incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico.(f. 10).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones, observa que todas las diligencias llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se concentraron en determinar la verdad en relación al hecho, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el supuesto hecho no se realizó, por cuanto consta en acta de investigación suscrita por los Funcionarios de la Dirección de investigaciones Criminales, que no se encontró ningún elemento incriminatorio en el inmueble del investigado, en consecuencia, este juzgador comparte el criterio de la Representación Fiscal en cuanto a que el hecho objeto de la investigación nunca existió y que mal podría la representación fiscal accionar en contra del investigado en autos, pues el objeto del allanamiento era la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el mismo resultó infructuoso, en virtud de que no se halló ningún tipo de sustancia en el inmueble identificado anteriormente.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de FRANKLIN BELANDRIA ROSALES, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
La Secretaria
Abg. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________________________________________________________________.
Sria.
GMS
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