REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004025
ASUNTO : LP01-P-2008-004025
Visto el escrito presentado por los Abogados Hugo Enrique Quintero Y Sonia Carrero , actuando en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano HECTOR URIEL CONDE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E- 84.204.249, con domicilio en Pueblo Llano, sector El Arbolito, casa s/n, color amarilla, al lado de Tomasita, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 01 de Agosto de 2007 la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar recibe denuncia de la ciudadana BELKIS ALARCON VERGARA en contra de su esposo HECTOR URIEL CONDE PEÑA, en la que manifestó que desde hacía tres meses tenía problemas con él, que la insultaba y que ya no aguantaba, por lo que tuvo que irse a casa de su mamá, mientras se solucionaban los problemas y decidieron separarse. (f. 03).
Al folio 06, se encuentra inserta declaración del imputado ut supra identificado, en la que manifestó que las ofensas e insultos eran mutuos y que se marcharía de la casa a lo que terminara de recoger su cosecha, para que todo se solucionara.
Al folio 17, obra inserta solicitud de evaluación psiquiátrica, ordenada por el CICPC, al imputado en autos, cuyas resultas no se encuentran consignadas en las presentes actuaciones.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito cometido en contra de la ciudadana BELKIS ALARCON VERGARA es el tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, el delito de AMENAZAS, cometido presuntamente por el ciudadano HECTOR URIEL CONDE PEÑA
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, así lo expresó en su petición de sobreseimiento la fiscalía actuante y a ello se suma la falta de valoración psiquiátrica del mismo.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano HECTOR URIEL CONDE PEÑA por la comisión del delito de AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana BELKIS ALARCON VERGARA, de conformidad con el 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______ __________________________________________________________.
Sria.
gms
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