REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004105
ASUNTO : LP01-P-2008-004105
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a:
1.- JOSE OMAR ARAQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.108.266, con domicilio en el sector El Llano, vía el cementerio, casa s/n, San Juan Estado Mérida.
2.-JOHANY CACERES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.354.178, con domicilio en La Urbanización Francisco Javier de Angulo, calle 14, casa Nº 78, San Juan Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 14 de Diciembre de 1995 mediante escrito dirigido al Juez Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien expuso que dicha Fiscalía recibió una denuncia del ciudadano FRANKLIN GARZON MIRANDA, contra funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de lesiones personales en su contra, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 07, obra inserto informe medico forense realizado al ciudadano Franklin Enrique Garzón Miranda, en el cual los expertos forenses concluyeron que se trató de lesiones que no pusieron en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de doce (12) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JOSE OMAR ARAQUE PEÑA y JOHANY CACERES NIETO, es el tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 14 de Diciembre de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JOSE OMAR ARAQUE PEÑA y JOHANY CACERES NIETO por el delito de LESIONES MENOS GRAVES en perjuicio de GARZON MIRANDA FRANKLIN, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
GMS
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