REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004508
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día catorce (14) de noviembre de 2008, a petición de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. María Eugenia Paredes. En este sentido el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. María Eugenia Paredes, se desprende que el imputado Eduardo José Sánchez Flores, fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales Wilmer Pérez, Alexis Zambrano y Andreina Contreras, adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, ya que aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde del día once (11) de noviembre de 2008, cuando realizaban labores de patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente por el sector Las Heroínas, Parroquia El Sagrario, observaron a un ciudadano que vestía una franela azul con blanco y un pantalón jeans azul, que corría hacia la avenida ocho por la calle 25, y detrás de él, un ciudadano que lo sindicaba y pidiendo auxilio, razón por la cual procedieron a interceptarlo; de la inspección personal que se le practicó a sospechoso, se le decomisó en la pretina del pantalón un arma blanca y en uno de los bolsillos un billete de 20 bolívares; por su parte, la víctima quedó identificada como Gustavo Maestre Pelcot, y manifestó que el detenido le había amenazado con el cuchillo y le había quitado el billete de 20 bolívares que se le decomisó en su poder. Fue testigo de los hechos y de la inspección personal al sospechoso, el ciudadano Freide Lobo Rivas.
Los hechos antes expuestos, se encuentran acreditados con el acta policial suscrita por los funcionarios policiales Wilmer Pérez, Alexis Zambrano y Andreina Contreras, adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos (folio 7); entrevista de la víctima Gustavo Maestre Pelcot (folio 9); entrevista del testigo presencial Alberto Lobo Freide (folio 10); inspección ocular en el sitio del suceso y en el sitio donde resultó aprehendido el sospechoso (folio 15); experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-2078 (folio 19) practicada en un billete de 20 Bs.F; experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-1008, practicada en un cuchillo (folio 21).
Como corolario de todo lo expuesto, se encuentra plenamente demostrado que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Maestre Pelcot, minutos después de haberle robado 20 bolívares fuertes a la víctima, para lo cual lo amenazó con un cuchillo, hallándose en su poder tanto el referido cuchillo como el dinero de la víctima. Es importante destacar, que los funcionarios policiales presenciaron la persecución que la víctima hacía del sospechoso, y al practicar la aprehensión, resultó poseer los instrumentos activos y pasivos de la perpetración del robo.
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones: Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- Percepción sensorial de la comisión del delito; 2. La Inmediatez temporal (que se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes); 3. Inmediatez personal (que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación) y 4. La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Como consecuencia de todo lo expuesto, este Juzgador concluye que en efecto, surge pluralidad indiciaria para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia –conforme al artículo 248 COPP- en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 277 y 458 del Código Penal. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra el imputado la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2° y 3° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (10 a 17 años de prisión) y por cuanto el imputado es indocumentado y no posee un trabajo estable, situaciones que harían poco probable su ubicación en caso de otorgársele una medida cautelar menos gravosa. En conclusión, concurre en el presente caso peligro de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable de que el mismo no le dará cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide.
3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Eduardo José Sánchez Flores, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Maestre Pelcot.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2° y 3° ejusdem.
3.4. Se ordena la realización de una experticia decadactilar a los fines de determinar la identidad del ciudadano Eduardo José Sánchez Flores, ya que el mismo manifestó ser indocumentado.
Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y trasládese al imputado para el día miércoles 19.11.2008. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz