REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002010
ASUNTO : LP01-P-2008-002010


Visto el escrito presentado por los abogados Hugo Enrique Quintero y Sonia Yamiry Carrero, fiscales adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 17 de diciembre de 2001 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, –CICPC– recibe una denuncia del ciudadano MARCELO BONETTI PERNA denunciando que en horas de la tarde del día anterior, había dejado estacionado su vehículo frente al Centro Comercial Las Américas, vía principal, urbanización Humboldt de esta ciudad de Mérida, luego regresó a su carro a eso de las dos y cuarenta y cinco de la tarde y regresó a su casa y cuando fue a hacer una llamada del teléfono celular se dio cuenta que el mismo no se encontraba en el vehículo, revisó y se dio cuenta que también faltaba un sobre plástico de color blanco con la descripción de Scanu Trave, el cual contenía un pasaporte Nº 601032 L de la Unión Europea República Italiana, un boleto de Aserca a nombre de Gabriela Bonetti, además que le faltaban cuatro o tres pantalones los cuales había retirado de la lavandería, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el único aparte del artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 17 de diciembre de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de seis (06) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano MARCELO BONETTI PERNA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR


LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc