REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004466
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. María Eugenia Paredes. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Argenis de Jesús Ojeda Millano, fue aprehendido por los funcionarios policiales Richard Marquina y Víctor Puentes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día 10 de noviembre de 2008, a la una (1:00) de la tarde, en la calle 26, entre avenida 3 y 4, Mérida, ya que un ciudadano que quedó identificado como Luis Ricardo Cepeda Arellano, manifestó que le había despojado de un teléfono celular de alquiler. De la inspección personal que se le practicó al imputado, se le incautó un teléfono celular marca Samsung, color negro, con su respectiva batería, el cual fue reconocido por la víctima como suyo. Los hechos objeto del proceso quedaron acreditados con el acta policial suscrita por los funcionarios policiales Richard Marquina y Víctor Puentes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (folio 10); entrevista del ciudadano Luis Ricardo Cepeda Arellano (folio 12); entrevista de la ciudadana Andrea Escalante Carrero (folio 13); entrevista de la ciudadana Astrid Sánchez Noguera (folio 14); inspección ocular N° 4960 en el sitio de los hechos (folio 22).
En razón de todo lo anterior, se califica como flagrante la aprehensión del imputado conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Hurto Agravado Frustrado, previsto en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem, en razón que el imputado intentó apoderarse ilegítimamente del teléfono celular propiedad del ciudadano Luis Ricardo Cepeda, lo cual fue frustrado por la pronta intervención policial. Asimismo, por cuanto no existe ninguna diligencia de investigación que realizar, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 ejusdem. Así se declara.
2°. De la medida de coerción personal. Se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada quince (15) días por la Prefectura Alonso Ojeda, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, habida cuenta del poco daño material causado y la posibilidad de llegar las partes involucradas a un acuerdo reparatorio, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
3°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Argenis de Jesús Ojeda Millano, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que el mismo fue aprehendido en el momento mismo de cometer el delito de Hurto Agravado Frustrado, previsto en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Ricardo Cepeda.
3.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.
3.3. Se decreta la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por la Prefectura Alonso Ojeda, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz