REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004659

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día dieciocho (18) de noviembre de 2008.

1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada María Eugenia Paredes, se desprende que el ciudadano Ricardo Antonio Varela Escalante, fue aprehendido por los funcionarios Armando Alarcón y Gustavo Reyes, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, con sede en Ejido, minutos después de que el ciudadano Gerardo Dávila Uzcátegui denunciara que había sido objeto de un hurto por parte de uno de los vigilantes que presta servicio en la Urbanización Manzaneda, razón por la cual, se trasladaron al lugar y sostuvieron entrevista con el vigilante Ricardo Antonio Varela Escalante, quien admitió haber hurtado algunas pertenencias del denunciante, y procedió a indicar el lugar donde las había ocultado, incautándose en una jardinera un reloj plateado que la víctima reconoció como de su propiedad.

Los hechos antes narrados, se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios Armando Alarcón y Gustavo Reyes, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, con sede en Ejido, en la que se explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado; entrevista de la víctima Gerardo Dávila Uzcátegui (folio 13); avalúo comercial N° 9700-262-AT-1014 (folio 20) realizado en un reloj Swatch del cual se determinó un valor de mil bolívares fuertes; inspección ocular N° 5075 realizada en la urbanización La Manzaneda, calle principal, casa N° 05, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida (folio 21).

A juicio del Tribunal, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano Ricardo Antonio Varela Escalante, quien fue detenido minutos después de hurtar un reloj propiedad del ciudadano Gerardo Dávila Uzcátegui. La calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, es la de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, por la calificación jurídica de los hechos, se hace improcedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En efecto, el delito de hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena de un (1) a cinco (5) años de prisión y es susceptible de celebrar acuerdos reparatorios. En consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numeral 3°, ejusdem, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada mes ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Ricardo Antonio Varela Escalante, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Dávila Uzcátegui. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada mes ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz