REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000267
Corresponde fundamentar el sobreseimiento dictado en la audiencia preliminar con ocasión al acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima José Leonardo Astorga Arias y los acusados Carlos Edmigio Montes Uzcátegui y Wilmer José Muñoz. Al respecto, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 20.11.2008, la abogada Gladis Torres Paredes, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio contra los acusados Carlos Edmigio Montes Uzcátegui y Wilmer José Muñoz, por ser autores de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Leonardo Astorga Arias (causa penal N° LP01-P-2002-142), así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos objeto del proceso. Una vez admitida la acusación, la víctima tomó el derecho de palabra y expuso que había recibido de manos de los imputados la cantidad de cinco (5) millones de bolívares y que estaba conforme con la reparación efectuada, solicitando la homologación del acuerdo. Asimismo, los defensores de los imputados solicitaron que se decretara al sobreseimiento de la causa por efecto del acuerdo reparatorio celebrado. El Ministerio Público expresó su conformidad con la homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes.
Ahora bien, los hechos objeto del presente proceso, son los descritos en el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se pasan a transcribir:
“…En fecha 11 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.) los funcionarios policiales Cabo Primero N° 30 ANTONIO RAMON BRICEÑO, Cabo Primero N° 62 ALFONSO JUNCO MENDEZ, Distinguido N° 526 IVAN MARQUEZ, adscritos a la Comisaría Policial N° 03, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, recibieron una llamada la central de radio de comunicaciones de la Sub-Comisaría policial N° 0,4 Ejido, informándoles que se trasladan hacia el sector de Aguas Calientes calle Santa Eduviges donde según llamadas telefónicas de personas anónimas de dicho sector informaban que un camión volteo, color rojo y tolva verde estaban montando una tolva así como su respectivo protector de color negro Duraplast de un vehículo que estaban desvalijando en dicho Sector, procedieron de inmediato a trasladarse hasta el lugar, observando a la altura de la entrada del Callejón Santa Eduviges, el camión descrito por la central de radio procediendo a pararlo para verificar lo que el mismo transportaba verificando que en la tolva cargaba una tolva de color azul y blanco de camioneta así como su respectivo protector de la píck-up, color negro, preguntándole al conductor sobre la procedencia de esos objetos, presentando una factura con el membrete de CARLO IMPORT, con el N° 0258 de fecha 11-09-02, la cual se encontraba escrita en lapicero y con un monto de Setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs) indicando que dichos objetos los había comprado en la referida importadora. Luego el funcionario procedió en verificar vía radio con Impradem sobre el estado legal de los mismos, refiriéndoles que el día Jueves de la semana pasada en el transcurso del día había sido hurtado una camioneta ford, F-150, color azul y blanco, procediendo a la aprehensión del conductor del camión identificado como WILMER JOSE MUÑOZ, (plenamente identificado en actas) así como a la retención de dicho camión, luego con el apoyo de los funcionarios policiales C/1 ro 62 ALFONSO MENDEZ Y Dtgdo 526 IVAN MARQUEZ, en forma simultanea en los alrededores de la residencia signada con el N 10 de la calle Santa Eduviges, practicaron la aprehensión de tres personas más entre ellos una dama que coincidan con las características de las personas que describían en la llamada telefónica echa a la sede de la Sub-comisaría N 04 y eran los que presuntamente se encontraban incursos en el desvalijamiento del vehículo, llamándoles la atención que la dama estaba llena de grasa mecánica al igual que otro de los ciudadanos y que se conocía con anterioridad como propietaria u ocupante de la casa que de igual forma describieron en la referida llamada telefónica, siendo identificados estos ciudadanos como CARLOS MONTES UZCATEGUI, GLORIA ESPERANZA COTTE y GUSTAVO MARCIAL RANGEL…”.
Analizado lo anterior, este Juzgado estima citar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo que sigue:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)
Los requisitos legales contenidos en la norma analizada, se cumplen en el presente caso, ya que el hecho objeto del proceso lo constituyen los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Leonardo Astorga Arias; las partes expresaron su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, y no surge de las actuaciones prueba alguna que acredite que los imputados ha celebrado con anterioridad algún acuerdo reparatorio. En consecuencia, este Juzgado aprueba la celebración del acuerdo y decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que el presente sobreseimiento recae sobre la causa penal N° LP01-P- 2002-142. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa signada con el N° LP01-P- 2002-142, seguida en contra de Carlos Edmigio Montes Uzcátegui y Wilmer José Muñoz, presuntos autores de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Leonardo Astorga Arias, por haberse llegado a un acuerdo reparatorio, decisión que se hace extensiva a la ciudadana Gloria Esperanza Cotte, ya que el monto recibido por la víctima (cinco millones de bolívares) se hizo en nombre de todos los imputados. Finalmente, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Gustavo Marcial Rangel, por cuanto se observa la existencia del oficio de fecha 09-01-2008 suscrito por la abogada Liceth Blanco Agamez, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual informó que el imputado ya mencionado falleció por cinco heridas punzo penetrantes en fecha 31-12-2004, en el Instituto Hospital Universitario de la Región Los Andes, conforme con lo dispuesto en los artículos 48. 1 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a la ciudadana Gloria Esperanza Cotte de la decisión dictada. Ofíciese al Tribunal de Control N° 04, a los fines de informarle que la presente causa fue sobreseída, ya que en la causa penal N° LP01-P-2008-3734, también aparece como imputado el ciudadano Carlos Montes Uzcátegui. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz
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