REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003786
En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, el ciudadano abogado Manuel Castillo en su condición de defensor privado de los ciudadanos Juan Alirio Peña Araque, Jhonny Javier Quintero Uzcátegui, Yrguis Orlando Paredes Salazar, David José Castrillón y Ender José Rodríguez, presentó escrito y solicitó la realización de una prueba anticipada en la causa penal N° LP01-P-2008-3786, bajo los siguientes términos:
“…Es el caso que por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida cursa Causa Penal N° 14F4-FLAG-0087-08, nomenclatura de ese Despacho del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y la cual posee la nomenclatura LPOI-P-2008-3786, de ese Tribunal de Control, en la cual aparecen como presuntos involucrados los ciudadanos JUAN ALIRIO PEÑA ARAQUE y JHONNY JAVIER-QUINTERO UZCATEGUI, YRGUIS ORLANDO PAREDES SALAZAR, DAVID JOSE CASTRILLON y ENDER JOSE RODRIGUEZ. En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se sirva acordar la practica de una EXPEDRTICIA GRAFORECNICA, bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los siguientes particulares que a continuación se mencionan: l. - Comparar y Determinar si las firmas que aparecen suscribiendo las actuaciones cursantes a los folios 20, 30, 31, 32, 33, 35, 162, 167,178, 179, 186, 187, 197,274, 278, 280, 282, 286, 288, 291, 293, Y 298, donde se lee CLEMENTE ANTONIO GARCIA RAMIREZ, CLEMENTE ANTONIO GARCIA o-CLEMENTE GARCIA, fueron realizadas por una misma persona o si por el contrario alguna de ellas son hechos por personas distintas. 2. - Comparar y Determinar si las firmas que aparecen suscribiendo las actuaciones cursantes a los folios 22, 283 Y 284, donde se lee JAKO JUGO V AL ERA, fueron realizadas por una misma persona o si por el contrario fueron hechas por personas distintas. 3. - Comparar y Determinar si las firmas que aparecen suscribiendo las actuaciones cursantes a los folios 110, 111, 112, 113, 114, 145 Y 181 donde se lee LUIS RODRIGUEZ ARAUJO, fueron realizadas por una misma persona o si por el contrario fueron hechas por personas distintas entre sí. 4. - Comparar y Determinar si las firmas que aparecen suscribiendo las actuaciones cursantes a los folios 174, 182, 189, 192, 193, 194,199, Y 292, donde se lee JOSE HUMBERTO RAMÍREZ MARQUEZ, fueron realizadas por una misma persona o si por el contrario fueron hechos por personas distintas. 5. - Comparar y Determinar si las firmas que aparecen suscribiendo las actuaciones cursantes a los folios 267, 268, 269, 270 Y 296, donde se lee CARLOS CAMACHO fueron realizadas por una misma persona o si por el contrario fueron hechos por personas distintas. 6. - Comparar y Determinar si las firmas que aparecen suscribiendo las actuaciones cursantes 26, 36, 134, 269 Y 270, donde se lee JOSE ARIAS, fueron realizadas por una misma persona o si por el contrario alguna de ellas fueron hechos por personas distintas. 7.- Finalmente la Defensa se reserva el derecho de hacer alguna solicitud referente a cualesquier otra disparidad de firmas observadas en las actuaciones que posea el Ministerio Público en la causa arriba indicada y que han de ser presentadas por el Ministerio Público al momento de llevarse a cabo la PRUEBA ANTICIPADA solicitada, habida consideración de que existen actuaciones que la Defensa no ha tenido oportunidad de analizar debidamente. La Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las mencionadas experticias grafotécnicas radica en que de acuerdo a la comparación visual de dichas firmas, se puede observar que estas aparentemente presentan caracteres contradictorios entre sí, unas con otras, conforme al grupo señalado en cada uno de los numerales indicados, lo que nos lleva a presumir que existe alguna irregularidad en la suscripción de las actuaciones reseñadas en dichos numerales, y en consecuencia, se pretende dejan sentado científicamente, por medio de las experticias de grafología solicitadas, determinar si hubo o no alguna sustitución de firmas en las actuaciones y que por consiguiente hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representados, habida consideración que no se puede determinar que las personas han debido suscribir tales actuaciones, para el caso de que las mismas no hayan sido suscritas por las personas que dicen ser las firmantes, no son tales personas o por lo menos la mayoría de las mencionadas firmas no lo son y en consecuencia, esto no nos permite establecer quien es realmente el que dirige la investigación, pudiendo ser tales actuaciones nulas, conforme a lo previsto en los Artículos 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que tales actuaciones, al no ser suscritas por las personas llamadas a firmarlas, violentan lo establecido en el Artículo 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referentes al deber que tienen los funcionarios que realizan las actuaciones de ser ellos quienes suscriban las actas y actuaciones relacionadas con la investigación penal, ya que en el presente caso, se pudiera dar el caso inclusive que hasta se pueda haber cometido un delito, en razón de la suscripción de actuaciones por personas que no eran las llamadas a fumar las actuaciones objeto de la solicitud de prueba grafotécnica, bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. En este orden de ideas, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva solicitar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida y de la Guardia Nacional Bolivariana, la designación de un Experto en Grafología, a los fines de que conjuntamente realicen la experticia requerida, en presencia de las partes y del tribunal….”.
Analizada la solicitud, este Tribunal considera que la misma debe declararse sin lugar. En este orden de ideas, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 307. Prueba anticipada. “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.
Como puede apreciarse de la redacción de la norma que regula la prueba anticipada, tenemos que la misma tiene un carácter excepcional, es decir, sólo puede acordarse la recepción de tal prueba cuando se den los supuestos establecidos en la norma, pues la misma restringe el principio de inmediación que rige en el juicio oral y público. Así, tenemos que el defensor privado no explicó las razones por las cuales consideró que la realización de las experticias grafotécnicas descritas en su solicitud, tienen carácter definitivo e irreproducible, de manera que deba garantizarse sus resultas a través de la prueba anticipada. Al respecto, debemos concluir que las firmas contenidas en las actas descritas por el defensor, de las cuales desea se realicen las experticias grafotécnicas, no corren riesgo cierto de desaparecer o quedar destruidas ya que forman parte del presente expediente, el cual se encuentra resguardo, de manera que el defensor puede acudir a la vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión, y proponer la realización de tales experticias ejerciendo la facultad prevista en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizadas tales experticias, podrá promover el testimonio del experto para que sea evacuado en el juicio oral y público, siempre que el acto conclusivo que emita el Ministerio Público sea la acusación. Por estas razones, se declara sin lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado Manuel Castillo en su condición de defensor privado de los ciudadanos Juan Alirio Peña Araque, Jhonny Javier Quintero Uzcátegui, Yrguis Orlando Paredes Salazar, David José Castrillón y Ender José Rodríguez, consistente en la realización de una serie de experticias grafotécnicas conforme a las reglas de la prueba anticipada, por no ser tales experticias actos definitivos e irreproducibles.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz