REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004710
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día diecinueve (19) de noviembre de 2008. En este sentido el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada María Josefina Díaz Hernández, solicitó de este Tribunal de Control N° 2, calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano Julio José Peña Dávila, por ser el presunto auto del delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En efecto, los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha 16.11.2008, siendo aproximadamente las diez y cincuenta minutos de la noche, se apersonó a la Unidad de Protección Vecinal Jacinto Plaza, la ciudadana Omaira Sosa Peña, manifestando que su concubino de nombre Julio José Peña Dávila, la había golpeado a nivel del rostro y la había agredido verbalmente. Los funcionarios policiales Alberto Altuve y José Espinoza, se trasladaron al sector donde residía la víctima –sector el Chamita, calle principal, casa N° 6-20, Mérida, Estado Mérida- corroboraron la información denunciada y procedieron a detener al ciudadano Julio José Peña Dávila.
A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido el delito de Violencia Física Agravada, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en efecto, de la experticia médico forense practicada a la ciudadana Omaira Sosa Peña, se evidencia que la misma presentó un edema localizado en el ángulo mandibular izquierdo, que le ameritó un lapso de curación de cinco (5) días. Así se decide.
2°. De las medidas cautelares y de protección a la víctima. Por cuanto el delito de Violencia Física Agravada, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, se hace procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, se decreta a favor de la víctima las medidas de protección establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, el imputado deberá abandonar el domicilio común; no ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación a la víctima por si o a través de otras personas. Asimismo, conforme al artículo 92.7 de la Ley indicada, se acuerda que le imputado asista a terapias ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, estado Mérida.
3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Jorge Rafael Díaz Escobar, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir elementos de convicción que demuestran que el mismo fue aprehendido en el momento de cometer el delito de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omaira Sosa Peña.
3.2. Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, se decreta a favor de la víctima las medidas de protección establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, el imputado deberá abandonar el domicilio común; no ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación a la víctima por si o a través de otras personas. Asimismo, conforme al artículo 92.7 de la Ley indicada, se acuerda que le imputado asista a terapias ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, estado Mérida.
3.3. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Regístrese, publíquese y remítase a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad. Ofíciese a la Unidad de Protección Vecinal Jacinto Plaza, Urbanización Carabobo, a los fines de que ejecuten la decisión dictada por este Tribunal, relacionada con la salida del imputado del hogar doméstico, ubicado en el sector el Chamita, calle principal, casa N° 6-20, Mérida, Estado Mérida. Cúmplase
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz