REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004737
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veinte (20) de noviembre de 2008. En este sentido el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Teresa Guzmán, solicitó de este Tribunal de Control N° 2, calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano Jesús Rolando León Zerpa, por ser el presunto auto de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En efecto, los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha 16 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche, se recibió una llamada telefónica de parte de la ciudadana Yoelsy León de Rendón, a la sede de la Estación de Seguridad Parroquial Gonzalo Picón Febres, informando que su hermano de nombre Jesús Rolando León Zerpa, se encontraba agrediéndola verbalmente y amenazándola con atentar contra su patrimonio, razón por la cual los funcionarios policiales José Avendaño, Juan Angulo, Yeiber Lobo, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la estación de seguridad ya mencionada, se trasladaron hasta el sector El Playón Alto, vía El Valle, casa 1-080, Mérida, y luego de constatar la situación descrita procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano imputado.
A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado Jesús Rolando León Zerpa encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yoelsy León de Rendón (hermana) y María Zenaida Zerpa de León (madre).
2°. De las medidas cautelares y de protección a la víctima. Por cuanto los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merecen una pena de privación de libertad menor a los tres años, se hace procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Además de lo anterior, se decreta a favor de las víctimas las siguientes medidas de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, debe el imputado abandonar de manera inmediata el hogar doméstico, ubicado en el sector El Playón Alto, vía El Valle, casa 1-080, Mérida, pudiendo sólo retirar sus enseres personales. Se comisiona a la Estación de Seguridad Parroquial Gonzalo Picón Febres, para garantizar el cumplimiento de la presente decisión; queda prohibido para el imputado ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra las víctimas por si mismo o a través de otras personas. Asimismo, conforme al artículo 92.7 de la Ley indicada, se acuerda que le imputado asista a terapias contra la violencia familiar ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, estado Mérida.
3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Jesús Rolando León Zerpa, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir elementos de convicción que demuestran que el mismo fue aprehendido minutos después de cometer los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Yoelsy León de Rendón (hermana) y María Zenaida Zerpa de León (madre).
3.2. Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, se decreta a favor de la víctima.
3.3. Se decreta a favor de las víctimas las siguientes medidas de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, debe el imputado abandonar de manera inmediata el hogar doméstico, ubicado en el sector El Playón Alto, vía El Valle, casa 1-080, Mérida, pudiendo sólo retirar sus enseres personales. Se comisiona a la Estación de Seguridad Parroquial Gonzalo Picón Febres, para garantizar el cumplimiento de la presente decisión; queda prohibido para el imputado ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación contra las víctimas por si mismo o a través de otras personas. Asimismo, conforme al artículo 92.7 de la Ley indicada, se acuerda que le imputado asista a terapias contra la violencia familiar ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, estado Mérida.
3.4. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Regístrese, publíquese y remítase a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad. Ofíciese al Instituto Merideño de la Mujer. Ofíciese al Jefe de la Estación de Seguridad Parroquial Gonzalo Picón Febres, a los fines de que el imputado abandone de manera inmediata el hogar doméstico, ubicado en el sector El Playón Alto, vía El Valle, casa 1-080, Mérida, pudiendo sólo retirar sus enseres personales. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz